REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXP. N° 5075.
DEMANDANTE: CERRADA MORENO ADOLFO y MORENO MORENO ANA TERESA, asistido de Abogado.
DEMANDADO: MORA MENDEZ GONZALO ALBERTO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 14 de noviembre del 2000.
196° y 147°
NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos ADOLFO CERRADA MORENO y ANA TERESA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.488.512 y 4.485.305, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.101, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.260, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, por medio del cual demandan por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano GONZALO ALBERTO MORA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.355, de este domicilio y hábil. Consignan con dicho escrito libelar, anexos documentales los cuales corren agregados del folio 3 al folio 15.
Dicha demanda es estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.494.815,oo).
Al folio 16 consta auto de admisión de la demanda y al folio 17 el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble ubicado en la calle 23, Nº 7-16, apartamento 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los folios del 18 al folio 22, riela inserto poder otorgado por los demandantes a los Abogados ZONIA C. GONZALEZ BRICEÑO, HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES y ALIRIO PLAZA ESPINOZA.
En fecha 23 de noviembre del 2000, la apoderada de la parte actora abogada ZONIA C. GONZALEZ BRICEÑO, solicita al Tribunal envíe el cuaderno de secuestro al Juzgado Ejecutor, a los fines de la practica de la medida decretada, dicho pedimento lo acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2000.
Al folio 31, riela diligencia del alguacil del Tribunal, consignando recaudos de citación del demandado sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano.
Riela al folio 32, diligencia de la parte actora, solicitando al Tribunal la citación del demandado por la vía cartelaria.
Este pedimento hecho por la parte actora, lo acuerda el Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil uno (2001).
Consta a los folios 37 y 38, carteles de citación publicados por la prensa, consignados por la parte actora.
La parte actora en fecha 07 de marzo del 2001, solicita se le nombre defensor judicial al demandado.
La secretaria del Tribunal en fecha cinco (5) de abril del 2001, deja constancia que fijó cartel de citación librado al demandado, en el apartamento 01, edificio Lamus Nº 7-16, entre avenida 7 y 8, calle 23 Vargas de esta Ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha siete (7) de junio del 2001 (folio 42), el Tribunal nombra como defensor judicial del demandado a la abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES, quien fue notificada de dicho cargo el día 13 de junio del mismo año y aceptó el mismo en fecha 22 de junio del 2001 (folio 46).
Al folio 47 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial.
En fecha diez (10) de enero del 2002, la Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES, diligenció para informar al Tribunal que le ha sido imposible localizar al demandado de autos.
Al folio 53 riela auto de avocamiento de la Dra. Maria Elcira Marín Osorio, con sus respectivas boletas de notificación de dicho avocamiento.
MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia de actas que la parte demandante en su escrito libelar alega entre otras cosas lo siguiente:
a) Que es Administrador de un inmueble ubicado en la calle 23 Nº 7-16 Apartamento Nº 01 Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual era propiedad anteriormente del ciudadano ANTONIO LAMUS, y posteriormente de su madre la ciudadana ANA TERESA MORENO.
b) Que el anterior propietario había dado en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano GONZALO ALBERTO MORA MENDEZ, antes identificado.
c) Que después de haber pasado el inmueble a propiedad de la ciudadana ANA TERESA MORENO, y debido a las constantes prorrogas automáticas, dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado.
d) Que el contrato original suscrito fue dejado sin efecto alguno de común acuerdo desde hace más de diez años.
e) Que el arrendatario se dio por notificado del nuevo canon de arrendamiento según Regulación No 7.927, emitida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida.
f) Que el demandado se encuentra atrasado en el pago del canon de arrendamiento de cincuenta y ocho (58) meses a razón de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.772,68).
g) Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano GONZALO ALBERTO MORA MENDEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación del inmueble.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: El merito y valor jurídico de lo favorable en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico de lo favorable en autos, en cuanto le sean favorable, el Tribunal señala que una vez efectuado el aporte de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirse factores favorables, y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de este y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cuando una prueba es promovida dentro de cualquier proceso, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996, tienen su justificación jurídica en que “…Como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien los haya promovido o aportado”.
SEGUNDO: Son tres las características fundamentales que se le atribuyen a la comunidad de la prueba: 1) Que se relacione con el hecho de que toda prueba surta efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el merito y la convicción que de ella difaman es totalmente independiente del propósito del promovente, solo subordinado a la soberanía del Juzgador.
TERCERO: si la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto que favorezcan a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión del mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique se repita una prueba en si misma, por lo tanto a esta prueba promovida por la parte actora el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a la misma. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El merito y valor jurídico del contrato original suscrito entre las partes, con la empresa inmobiliaria Mérida C.A. y el cual se convirtió a tiempo indeterminado.
En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad por la parte demandada, tal como nos lo señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: El merito y valor jurídico de la confesión ficta de la parte demandada, que a pesar de estar citado conforme a la Ley, no dio en su oportunidad contestación a la demanda.
En relación a esta prueba este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: 1) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerza oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
2) En caso bajo análisis se observa que este Tribunal realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado ausente, como lo reflejan las correspondientes vías de citación y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, y que el mismo como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que como se evidencia del estudio de las actas procesales que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y visto que el defensor ad-litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los apoderados Judiciales, esta negligencia demostrada dejó en desamparo los derechos del demandado.
3) Considera la Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable más aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa por cuanto en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa de tal derecho a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
La Sala Constitucional mediante decisión Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció: “La función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, de allí que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda y que por ello se aplique al demandado, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal visto el criterio de la Sala, y de tal forma que en el caso de autos se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad-litem, producto de su inactividad procesal a lo largo del proceso, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica de la parte demandada en desmedro de su derecho a la defensa, no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: El merito y valor jurídico de los cánones de arrendamiento insolutos que la parte demandada adeuda y que dio origen al incumplimiento contractual, y el cual no fue rechazado en su oportunidad por la parte demandada.
Vista la prueba in comento por el actor donde señala que la parte demandada adeuda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.494.815,oo) y visto igualmente que en atención al principio de igualdad procesal y al debido proceso, la parte demandada a pesar de haber tenido su oportunidad procesal para contradecir los argumentos efectuados por el actor, o en dado caso para acreditar el pago de los mismos, todo esto de conformidad también con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora determina que en ningún momento la pretensión del actor fue desvirtuada, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión del actor, tal y como efectivamente se efectuará en la parte dispositiva del presente fallo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL ENTRA A DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 23, Nº 7-16, apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decir con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de prueba de los mismos, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De tal manera que habiendo sido analizados los argumentos expuestos, valoradas las pruebas en toda su extensión, aplicando los correspondientes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal concluye que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por ADOLFO CERRADA MORENO y ANA TERESA MORENO MORENO, en contra del demandado GONZALO ALBERTO MORA MENDEZ, debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por los Abogados HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, ZONIA C. GONZALEZ BRICEÑO y ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.036.101, 8.017.993 y 3.038.359, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.260, 42.299 y 17.731, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos ADOLFO CERRADA MORENO y ANA TERESA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.488.512 y 4.485.305, de este domicilio y hábiles, contra el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.355, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia este Tribunal declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes y ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión, a la parte actora, libre de personas, muebles y animales.
Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.494.815,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-
SRIA.-
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