N° 06-0527.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2.006).
196° y 147°
Vista el acta, N° 06-0527.- suscrita por los ciudadanos: MEDELEINE TIBISAY MÉNDEZ ROA y JEAN CARLOS DUARTE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.770.155 y V-15.235.907, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: CARLOS MANUEL DUARTE MÉNDEZ y KABDALI ELEIDI DUARTE MÉNDEZ, de dos (2 ) años de edad y de tres días de nacida respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0527, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JEAN CARLOS DUARTE CARRERO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas por el padre en la cuenta bancaria N° 0007-0021-50-0010201315 correspondiente al banco BANFOANDES, cuenta de ahorro, se deja constancia que la referida cuenta no está a nombre de la sino de la ciudadana: Maria Méndez. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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