JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Dieciocho de Mayo del dos mil seis.
196° y 147°
VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ BERNARDO DÁVILA PARRA y MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de profesión agricultor y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.268.937 y 14.267.253, domiciliado el primero de los nombrados en la Calle Urdaneta, Casa N° 03, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en el Sector Francisco Javier Angulo, Calle 6, casa N° 149, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de Febrero del 2.005, quienes en su condición de padres de los niños (…omissis…), de seis, cuatro y tres años de edad, respectivamente, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano JOSÉ BERNARDO DÁVILA PARRA, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en la Cuenta del Banco Provincial N° 0108-0345-49-0200088480, los primeros cinco días al vencimiento del mes. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y para el mes de Diciembre un bono por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), los cuales pagara de la misma manera. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). La madre ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRIAGO, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ BERNARDO DÁVILA PARRA. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOSÉ BERNARDO DÁVILA PARRA y MARÍA EUGENIA CONTRERAS BUITRIAGO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños (…omissis…), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO.
REINOZA
Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omiten los datos de los menores.
SRIO.
REINOZA
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