JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiséis de Mayo de Dos Mil Seis.

196 y 147°

Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y suscrito en fecha Dieciocho de Mayo de Dos Mil Seis, que corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y su vuelto, y cuarenta y siete (47) del presente expediente, mediante el cual convinieron lo siguiente: PRIMERO: El apoderado de la parte demandada ciudadano ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, ya identificado, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR ROJAS RONDÓN, a los fines de dar cumplimiento a la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaria, por un monto de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.181.000,oo), así como para cubrir las Pensiones Alimentarias pendientes y futuras, ofrece pagar semanalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) para cubrir el pago de las pensiones atrasadas por el monto ya aquí señalado. Además se compromete a cancelar igualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) también semanales, para cumplir con el pago de la pensión acordada, montos este que cancelará hasta finales del mes de junio, ya que a partir de la primera semana de el mes de julio del presente año y a los fines de garantizar el aumento del 20% establecido en el convenio homologado en fecha 11-04-2005 por ante este mismo Tribunal, se compromete a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,oo) mensuales, montos estos que depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0108-0345-43- 0200080528 a nombre de la ciudadana DARCY PAULINA ZERPA GUILLÉN, para lo cual solicita en este acto que se levante la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal sobre un vehículo de su propiedad, el cual ya esta identificado en autos. La ciudadana DARCY PAULINA ZERPA GUILLÉN, asistida en este acto por la abogado DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ya identificadas, visto el ofrecimiento de la parte demandada, aceptan el mismo y acuerdan que se levante la referida Medida de Secuestro, siempre y cuando el vehículo objeto de la medida se constituya en garantía prendaria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.837 del Código Civil venezolano, para lo cual se libra en este acto Letra de cambio causada a favor de la ciudadana DARCY PAULINA ZERPA GUILLÉN, ya identificada, en nombre y representación de sus menores hijas (omissis..), por un lapso de once meses contados a partir de la fecha de emisión de la misma por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.181.000,oo) que garantiza el pago de lo adeudado por pensiones pendientes y futuras debidas a las menores ya aquí identificadas, la letra de cambio firmada permanecerá en custodia de este Tribunal como garantía del pago de la obligación aquí descrita y así lo acuerdan ambas partes. SEGUNDO: Ambas partes solicitan de este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal HOMOLOGA dicha CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo visto el acuerdo de las partes en relación a que se levante la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal sobre un vehículo propiedad del demandado, el cual ya esta identificado en autos, ordena suspender la medida de secuestro acordada y oficiar a la Depositaria Judicial Provisional de dicha suspensión. Se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició a la Depositaria Judicial Provisional bajo el N° 2750-240 y se archivó el expediente.
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