REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 147°

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE el ciudadano JORGE ALIRIO ANGULO FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.083.508, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.747, domiciliado en la Av. Principal de Santa Juana, con vereda B-2, No. 34, del mismo domicilio y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.707.755, domiciliado en la carrera 4ta, Sector El Llano, Edificio Ipasme, Tovar Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

Alega el demandante, que es beneficiario de tres (3) letras de cambio emitidas en fechas: 21 de agosto de 2004, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la segunda el
día 12 de junio de 2004, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo); la tercera el día 12 de Junio de



2004, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, y con fecha de vencimiento de pago: la primera para el mismo día, es decir, para el día 21 de agosto de 2004 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la segunda para el 30 de agosto de 2004, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), la tercera para el día 30 de Noviembre de 2004, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); que las referida letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en las fechas de sus respectivos vencimientos, señalados en los títulos valores por el ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, quien trabaja actualmente en la Carrera 4ta. Sector El Llano, Edificio IPASME, Tovar Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 8.707.755, instrumentos valores que acompaña; que por así determinarlo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 646, y siendo fundamento de la pretensión, las letras de cambio que acompaña a la demanda y que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 585 del C.P.C., ejusdem, es decir, el fundamento del derecho alegado, y que por las razones antes expuestas es que acude a esta competente autoridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda en ese acto por el procedimiento de intimación al ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.707.755, que el mismo puede ser citado en la carrera 4, sector El Llano, Edificio IPASME, Tovar Estado Mérida, por ser su sitio de trabajo, o en su defecto, el mismo puede ser localizado en su domicilio ubicado en la carrera 3era, casa No. 6-92, Tovar Estado Mérida, en su





carácter de deudor aceptante de los instrumentos cambiarios, para que convenga o en su defecto sea intimado a ello por el Tribunal en pagarle las cantidades que especifican a continuación: Primero: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1ero. Del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,oo), monto adeudado y contenido de las letras de cambio aquí demandadas y que acompaña al presente libelo; Segundo: Los intereses moratorios, derivados de las letras de cambio, devengados desde la fecha de su vencimiento respectivos hasta la fecha de admisión de la demanda, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual lo que ha generado hasta la presente fecha de admisión, los siguientes intereses: contenido en su orden de los respectivos títulos valores las siguientes cantidades: Primero: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo); Segundo: NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo); Tercero: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs, 70.000,oo); sumando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,oo), por concepto de intereses moratorios; Tercero: El pago de los intereses moratorios que se continúen generados desde la admisión de la demanda hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculado prudencialmente a la rata del 1% mensual; Cuarto: Sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado calculados por el Tribunal los cuales intima en este mismo acto al demandado; Quinto: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal derivados de la acción; Sexto: Dado el estado de morosidad en que ha incurrido el librado aceptante y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pide que se acuerde la indexación






monetaria hasta el momento del pago definitivo de la obligación, de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela; Que estima la demanda en la cantidad de DOS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.231.000,oo), más la indexación a que haya lugar, y las costas y costos que fije prudencialmente este Tribunal en la definitiva; Que a los fines de que la acción aquí interpuesta no resulte nugatoria solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo Provisional sobre un vehículo propiedad del aquí demandado y que da reproducidas las características del mismo, por cuanto está consignando en ese acto el documento de compraventa y título de propiedad del vehículo perteneciente al aquí demandado, en seis folios útiles, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que sean de ley.


INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA

Librados los respectivos recaudos, la parte demandad fue debidamente intimada en fecha 26 de octubre de 2005, tal como consta en el folio 19 que corre agregado en autos.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

La parte demandada, asistida por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, consignó escrito formal de oposición al Decreto Intimatorio del cual fue




notificado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de noviembre de 2005, reservándose la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, así mismo
solicitó que se dejara sin efecto el Decreto de Intimación y las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, por mandato del artículo 652 ejusdem.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes: Primera Defensa: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la validez de los tres títulos que sirvieron de instrumento de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 410, ordinal 8ª. del Código de Comercio, que dice: “La letra de cambio contiene: La firma del que gira la letra”; que los tres títulos presentados por el demandante en su carácter de beneficiario no cumple con el requisito esencial establecido por nuestro legislador y que está relacionado con la firma de la persona que emite los instrumentos mercantiles y que vienen a constituir como los documentos fundamentales de la demanda y que por tales razones las mismas por carecer de validez traen como consecuencia la NULIDAD de las mismas y por tales razones así lo solicita, que nuestro legislador tiene establecido que cuando se emiten títulos valores, el que da la orden debe hacerlo en forma pura y simple de pagar una suma determinada y que por tales motivos se requiere saber quien es esa persona y por tales motivos se constituye como otro obligado diferente al librado, avalista o endosante de los títulos valores emitidos o que dan nacimiento al acto mercantil y que por tales motivos se requiere la firma del librador; que en el caso subjudice los títulos carecen de la firma del que los emitió, es decir



no aparece la firma del librador, por lo tanto los mismos son nulos, de nulidad absoluta, a cuyo efecto no puede el demandante Jorge Alirio Angulo Franco atribuirse la titularidad de los derechos
derivados o establecidos en los referidos títulos valores, que por las razones expuestas, solicita al Tribunal que los tres títulos que sirvieron como instrumentos fundamentales de la demanda sean declarados inválidos y nulos por no tener las firmas de la persona que emitió los mismos con el carácter de librador, como lo establece el artículo 410, ordinal 8ª. del Código de Comercio; Segunda Defensa: Niega, rechaza y contradice la validez de los tres títulos que sirvieron como instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 410, ordinal 5ª. del Código de Comercio, que señala: “La letra de cambio contiene: El lugar donde el pago debe efectuarse”; que como se puede observar de los tres instrumentos cartulares, los mismos solamente tienen una simple mención de la siguiente manera: “Librada para ser pagada. SIN AVISO Y SIN PROTESTO. José Alirio Contreras. C.I. 8707755. Ipasme Tovar”, que según la nueva interpretación que da el Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable que se designe con precisión el lugar donde el librado aceptante está obligado a efectuar el pago, pero la simple mención de una ciudad no es suficiente para poder determinar con exactitud el sitio donde el obligado debe pagar las cantidades especificadas en las cartulares, que en este sentido la Sala de Casación Civil, exp. 03-000689, Agosto 13/04. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio: “ Para que una letra de cambio tenga validez, es necesario que la dirección que se señale como lugar de pago especifique la ciudad a la cual pertenece”., “Cuando se indica una dirección en la letra de cambio sin señalar expresamente la ciudad en la que debe efectuarse el pago, no se está haciendo la indicación de manera precisa, en consecuencia, se incumple el requisito exigido en el numeral 5ª. del artículo 410 del Código de Comercio y no es posible convalidar



tal omisión ni siquiera con la excepción del señalamiento de la dirección al lado del domicilio del librado, prevista en el aparte tercero del artículo 411 del mismo Código….”, que por los
razonamientos expuestos, solicita que los tres títulos sean declarados no válidos, en virtud de que no aparece el lugar especifico donde el pago tenía que haberse efectuado, ya que solamente se puede leer Tovar, pero como es notorio dentro de nuestro país existen varios Tovar y que por lo tanto no se tiene especificado en forma determinada la ciudad donde el pago se debe llevar a efecto por el obligado cambiario. Así mismo solicita sean declarados inválidos y nulos los referidos títulos que fueron presentados por el demandante como instrumentos fundamentales y que están anexas al cuerpo libelar; Tercera Defensa: que conforme a los considerando señalados, en nombre de su mandante niega, rechaza y contradice que su conferente haya aceptado los tres títulos a favor de Jorge Alirio Angulo Franco, ya que las mismas tienen los vicios esenciales para validez y circulación y por lo tanto carecen de fuerza jurídica en contra de cualquier obligado cambiario; Cuarta Defensa: Niega, rechaza y contradice el pedimento formulado por la parte actora cuando en su libelo le señala al Tribunal que procede a demandar a su mandante por el Procedimiento de Intimación, pues tal señalamiento es contrario a derecho, ya que cuando se demandan el cobro de letras de cambio en contra del librado aceptante se tiene que escoger la acción propia y natural de las misma, cual es la denominada como acción cambiaria directa y nunca jamás se debe demandar como lo pretende el actor, que utiliza la acción por el Procedimiento de Intimación, que en toda pretensión se tiene que utilizar primeramente la acción establecida en el derecho sustantivo y posteriormente se debe tramitar por el procedimiento adjetivo. Quinta Defensa: Niega, rechaza y contradice el pedimento hecho por la parte actora cuando pretende cobrar intereses al uno por ciento mensual, ya que la



jurisprudencia patria tiene establecido que los intereses que se deben cobrar en las letras de cambio es el señalado en el artículo 108 del Código de Comercio y no como lo pretende el demandante al tratar de cobrar intereses al uno por ciento mensual, que los mismos no son cobrables porque las letras carecen de validez de acuerdo a los presupuestos antes señalados; Sexta Defensa: Niega, rechaza y contradice que su mandante le debe pagar los costos y costas procesales, pues si bien es sabido para que pueda darse tal presupuesto se tiene que esperar la sentencia definitivamente firme para precisar quien es el ganancioso en el proceso, ya que dentro del mismo pueden existir vencimientos recíprocos, dando lugar a compensaciones entre las partes, que de aquí, pues que el demandante no puede pretender cobrar las costas y costos con anticipación y a tales efectos rechaza tal pedimento; Séptima Defensa: Rechaza, contradice en el derecho la indexación o corrección monetaria, ya que la nueva doctrina patria no está de acuerdo de que la misma se debe aplicar a todas las acciones, pues solamente se podrán establecer en aquellas materias en donde se litiga procesos o juicios de orden público, pues en el caso que nos ocupa la parte actora lo que pretende es que presuntamente el órgano jurisdiccional dicte una sentencia sujeta a una obligación de dar, como lo es pago de una cantidad líquida de dinero y por tales motivos es improcedente la misma; Octava Defensa: Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla completamente exagerada, pues como lo señaló con anterioridad, la parte demandante no tiene la cualidad para cobrar las cantidades señaladas en los referidos títulos, tampoco tiene derecho al cobro de los intereses, ni tampoco a la indexación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; señala como domicilio procesal la carrera 3, con calle 5 No. 2-90, El Añil, Tovar Estado





Mérida y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con la imposición de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA LITIS

La parte demandante introdujo conjuntamente con el libelo, tres letras de cambio con las cuales pretende ejercer el cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, alegando todo lo que estima conveniente, siendo el caso que al ser intimado el demandado de autos, éste hace formal oposición al decreto intimatorio para posteriormente darle contestación a la demanda, alegando en primer lugar como defensa, que las cambiales consignadas por el demandante no reúnen todos los requisitos para poder hacerlas valer.

PRUEBAS

En la oportunidad legal solo la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
UNICA: Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico de los títulos que utilizó el demandante como instrumento fundamental de la acción, siendo el
objeto de esta prueba, demostrar que dichos títulos no reúnen los requisitos de una letra de cambio y por lo tanto no tienen valor jurídico y así solicita sea declarado por el Tribunal a la hora de valorar la misma.

PARTE CONCLUSIVA


Al analizar esta Juzgadora los términos en que ha quedado planteada



la litis, observa lo siguiente: Que efectivamente existen unos instrumentos cambiarios que no reúnen todos los requisitos esenciales de emisión y contenido que establece el articulo 410 del Código de
Comercio, los cuales son los siguientes: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3° El nombre del que debe pagar; 4° Indicación de la fecha de nacimiento; 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida; 8° La firme del que gira la letra, siendo este último ordinal el caso que nos ocupa en primer lugar. Nuestra legislación no contempla la manera de subsanar dicha falta. A tenor de lo siguiente nuestra doctrina ha establecido reiteradamente que la letra de cambio a la cual le falte la firma del que gira la letra es invalida, inexistente; así cabe recalcar lo señalado por Oscar Pierre Tapia en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO, Págs 79, 80, 81, “El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es mas que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído. La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra, el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra…………..” ………….”Lo que si es de gran relevancia es



que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta la cambial. El articulo 411 del Código de Comercio dice expresamente que el título al cual le
falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente “no vale como letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo articulo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del articulo 410 ejusdem………” ………..” La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario…..” De igual manera señala Roberto Goldshmidt, en su obra LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, Págs 225 y 226 lo siguiente: “La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo estipula el articulo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece” “ En principio y conforme a lo alegado por la parte demandada, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no tenía el demandado por qué invocar otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra, ella no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”.


DECISION

Todo lo expuesto anteriormente lleva a esta Juzgadora a determinar que las letras de cambio que fueron presentadas junto con el libelo de demanda no valen como tal letra de cambio, de conformidad con lo



que establece el articulo 411 del Código de Comercio; por no cumplir con el requisito esencial de la firma de la persona que gira la letra de cambio. Por esta razón no es necesario dilucidar sobre las demás hechos y fundamentos de derecho plasmados por las partes en el presente expediente. Y así se decide
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ya señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le concede el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jorge Alirio Angulo Franco en contra del ciudadano Jose Alirio Contreras Escalante.
A tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.
Por la naturaleza del fallo dictado, este Tribunal decreta el levantamiento de la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha seis de Octubre de 2005, sobre un vehículo propiedad del demandado. Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de Sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, a los diecinueve días del mes de Mayo de 2006.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.







LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESENY ESCALANTE CANADELL.

En esta misma fecha y siendo las 10.00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESENY ESCALANTE CANADELL.