EXP. N° 624-2.006.-
Sentencia Definitiva.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
196º y 147º.
Vistos sin informes.
DEMANDANTE (S): ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS
DEMANDADO (S): ALEJANDRO AMADOR SARRIAS ALAMO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.637, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida, admitida en fecha 16 de marzo de 2006, en la cual alega lo siguiente:
“Que su representada es heredera del ciudadano que en vida se llamó MAURO RODRIGO CONTRERAS VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.293.981 y estuvo domiciliado en la ciudad de Mérida. El celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO AMADOR SARRIAS ALAMO, quién es peruano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 81.997.420 y de este domicilio, en fecha 1 de junio de 2000, mediante documento privado y que acompaña al libelo marcado “A”. Que el objeto del mencionado contrato está constituido por una casa para habitación ubicada en el sector “Los Higuerones” del Municipio Tovar del Estado Mérida; el Plazo de vigencia del contrato fue convenido en un término seis (06) meses, contado a partir del 1 de junio de 2000, se estipuló que no se prorrogaría el contrato y se convino en que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales. Alega que se estipuló que el no pago de dos mensualidades daría derecho al Arrendatario a solicitar la resolución de dicho contrato. Alega que el arrendatario no le ha pagado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y como tampoco ha hecho a favor de sus mandantes las consignaciones en este Tribunal, lo que ha causado a sus representados daños y perjuicios al dejar de percibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses señalados anteriormente y que estima a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales, por cada mes que el demandado ha ocupado el inmueble objeto del contrato en su condición de arrendatario, para un total de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 715.000,oo). Alega que la falta de pago de los cánones de arrendamiento hacen incurrir al inquilino en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la pérdida del beneficio de prorroga legal que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y en consecuencia demanda, en nombre de su mandante, al ciudadano ALEJANDRO AMADOR SARRIAS ALAMOS, ya identificado, con el carácter ya señalado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolución de contrato de arrendamiento celebrado con su mandante y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, así como en pagarle a mi representado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a sus mandantes por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: El equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), en concepto de daños y perjuicios que se sigan causando a su poderdante por la falta de desocupación y entrega del inmueble desde el día de hoy hasta la fecha en que tal desocupación y entrega se cumpla definitivamente, por los cánones de arrendamiento que deje de percibir.
Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 literal a), 35, 36,40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (SIC) en concordancia con el artículo 1.592 y siguientes, 1167 del Código Civil y numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y Solicitó se decretara la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 17 de Abril de 2006, constó en autos la citación del demandado de autos, venciéndose el lapso para la contestación de la demanda el día veinte (20) de Abril de 2006; no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda; lo que se hizo constar según nota de secretaría al folio quince (15).
En fecha 21 de abril de 2006, luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se presenta el demandado de autos, asistido por los abogados SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.410 y V-14.771.554, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.809 y 107.393 y de este domicilio, y consigna un escrito como contestación de la demanda, el cual debe ser declarado EXTEMPORANEO. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Abierto a pruebas la parte ACTORA hizo uso de su derecho de promover las siguientes:
Primero: El mérito favorable, para su cliente, que arrojen los autos.
Segundo: El contrato de arrendamiento, que acompañó al libelo, para demostrara que existe un contrato de arrendamiento entre el demandado y su cliente.
Tercero: Copia fotostática de la declaración sucesiones (SIC), de la cual se evidencia el derecho que posee su mandante para accionar en la presente causa.
Habiéndose vencido dicho lapso en fecha veintidós de febrero de 2006 la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado de autos no comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, con los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece esta última disposición que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas del proceso consta que el demandado de autos no compareció oportunamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.
Por tanto no siendo la pretensión del demandante contraria a derecho, y habiendo operado la Confesión Ficta, debe declararse con lugar la presente demanda.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.876, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.637, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida, en contra del ciudadano ALEJANDRO AMADOR SARRIAS ALAMO, peruano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 81.997.420 y de este domicilio, celebrado en fecha 1 de junio de 2000, mediante documento privado sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector “Los Higuerones” del Municipio Tovar del Estado Mérida. En consecuencia PRIMERO: se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto por parte del arrendatario a la arrendadora, libre de objetos, cosas y personas. TERCERO: Se condena al ciudadano ALEJANDRO AMADOR SARRIAS ALAMOS, ya identificado, a pagar a la ciudadana ANA BERTINA ROSALES DE CONTRERAS la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria.
MAYOLY VEGA
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