EXP. N° 622-2.006.-
Sentencia Definitiva.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.

196º y 147º
Vistos sin informes.
DEMANDANTE (S): REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ Y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-687.279 y V-15.031.347, domiciliados en Mérida y Lagunillas respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida
DEMANDADA (S): PETRA ALARCON DE VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-686.650 domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el APODERADO judicial de la parte actora, admitida en fecha trece (13) de marzo de 2006, en la cual alega lo siguiente:

“El Primero de Mayo del 2005, mis representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana PETRA ALARCON DE VERA, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a término o plazo fijo, dicho contrato consta en documento privado el cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra “C”, mismo que opongo en toda forma de derecho. El objeto del mencionado contrato está constituido por una casa para habitación designada con el N° 2, ubicada en la calle 6 (Presbítero Paredes) entre la Avenida Sucre y Calle El Carmen, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. El Plazo o término de vigencia del contrato fue convenido en un término fijo de doce (12) meses, contado a partir del 1 de Mayo del 2005 y con vencimiento para el 30 de Abril del 2006; se estipuló que no se prorrogaría y que no sería necesaria notificación alguna para el desahucio. Convinieron en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), pagaderos por la arrendataria a los arrendadores los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. También se estableció una penalidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios por cada día de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento. Que es el caso que la ciudadana Petra Alarcón de Vera, ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, así los correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2006. Que se le ha solicitado, en diferentes oportunidades el pago de lo que adeuda, tanto por concepto de cánones de arrendamiento como por la penalidad por falta de pago, tal como lo establece el contrato de arrendamiento y se le propuso que entregara el inmueble que ocupa, que no ha cumplido con su obligación, ni ha entregado el inmueble, por el contrario sigue ocupándolo. Que no ha hecho consignación alguna a favor de sus mandantes, en ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto ha ocasionado un daño patrimonial a sus mandantes ya que han dejado de percibir el canon de arrendamiento y la penalidad correspondiente a los meses señalados anteriormente. Daños y perjuicios estos que estima a razón de cuatrocientos mil bolívares mensuales, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses ya indicados y al pago de la penalidad estipulada por cada mes que la arrendataria ha ocupado el inmueble objeto del contrato, en su condición de arrendataria. De modo que al dejar de pagar las mensualidades señaladas y el monto pactado como penalidad, les ha causado a sus poderdantes, un daño por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), estimando igualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales los daños y perjuicios que se le sigan causando a sus patrocinados, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de la cláusula penal que se causen a partir de hoy. Que esta falta de pago de cánones de arrendamiento hace incurrir al inquilino en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la pérdida del término y la pérdida del beneficio de prórroga legal que establece el Artículo 40 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todas las razones antes expuestas es que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, en nombre de sus mandantes, a la ciudadana PETRA ALARCON DE VERA, previamente identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en resolución de contrato de arrendamiento celebrado con sus mandantes y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado. En que pague, por concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que es el monto de lo adeudado al día de hoy, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de la cláusula penal. SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que se le sigan causando a sus patrocinados por la desocupación y entrega del inmueble, contados a partir de hoy hasta la fecha en que tal entrega y desocupación se cumpla definitivamente. TERCERO: Las costas y costos de este procedimiento las cuales deja al sabio criterio del tribunal el determinarlas.

Solicitó se decretara la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento la cual fue decretada en fecha trece (13) de marzo de 2006, librando comisión para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, constó en autos la citación de la demandada de autos, Ciudadana Petra Alarcón de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 686.650, venciéndose el lapso para la contestación de la demanda el día dos (02) de mayo de 2006; no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda; lo que se hizo constar según nota de secretaría al folio veintiuno (21).

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas, habiéndose vencido dicho lapso en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2006.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil si el demandado de autos no comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, con los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece esta última disposición que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De las actas del proceso consta que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Por tanto, con respecto a los hechos alegados en el libelo, operó la confesión ficta.
Sin embargo observa esta juzgadora que en el petitorio, en el punto Segundo pide la parte actora que se condene al demandado a pagar: “la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que se le sigan causando a sus patrocinados por la desocupación y entrega del inmueble, contados a partir de hoy hasta la fecha en que tal entrega y desocupación se cumpla definitivamente.”
Se esta demandando entonces, un hecho futuro e incierto, lo que resulta contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, según lo señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente trascrito, corresponde al Juez determinar, si la petición del demandante resulta contraria a derecho o no.
En tal sentido en lo que respecta al punto segundo del petitorio es imperante señalar que el mismo es contrario a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones hechas, no siendo las pretensiones del demandante contrarias a derecho, con la excepción hecha del numeral segundo del petitorio y habiendo operado la Confesión Ficta, debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda.

DECISION:

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaron los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ Y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA a través de su APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida en contra de la ciudadana PETRA ALARCON DE VERA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida sobre un inmueble constituido por una casa para habitación designada con el N° 2, ubicada en la calle 6 (Presbítero Paredes) entre la Avenida Sucre y Calle El Carmen, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en forma verbal sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: Se ordena la entrega de dicho inmueble que está ocupando en calidad de Arrendataria. TERCERO: Se condena a pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que es el monto de lo adeudado por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 2:00 P.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Sria.
MAYOLY VEGA