EXP. N° 560-2003.-
Sentencia Definitiva.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
196º y 147º

Vistos con informes.
-I-
DEMANDANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. representada por su apoderado judicial: ARELYS DEL PINO, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO (S): LUCIDIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora en su libelo alega que el día 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó a su representada como Depositaria Judicial del inmueble, ubicado en el Sector El Llano, Urbanización Vista Alegre, Calle Doña Isaura, casa s/n, Tovar, cuyos datos de identificación aparecen señalados en la mencionada acta de embargo, y valorado en dicha acta en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); que su representada desde esa fecha hasta el día 29 de Enero de 2004, hasta la presentación de su demanda, ejerció sus funciones como un buen padre de familia, y en consecuencia de conformidad con la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia, los artículos 13 y 16 de la Ley sobre Depósito Judicial y 542 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Presenta el Informe de las cuentas referidas a la medida de EMBARGO EJECUTIVO realizado, a la consideración del Tribunal y el demandante LUCIDIO PERNIA, a quien intima por la cantidad estimada de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES. (Bs. 1.291.636), solicitando la corrección monetaria e intereses hasta la cancelación que debió hacerse al terminar el depósito, anexando planilla de estado de cuentas y acta de supervisión.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En su escrito de Objeción, el demandado alegó que conforme a lo previsto “en el Capítulo III, Artículo 33, de los derechos del depositario de la Ley de Depósito Judicial”, la representante de la depositaria judicial Dra. Arelys del Pino, en el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), que los mismos deben considerarse como anticipo y deben deducirse de lo que deba pagarse al depositario; se opone al pago de la cantidad de 178.156 bolívares por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que la Ley no contempla el pago por tales conceptos; y considera exagerados los emolumentos calculados, y no ajustados a la Ley ni a la Resolución.

Tales son los términos en que ha quedado planteada la controversia y existiendo contradicción total en los hechos alegados por las partes, la sentencia debe resolver cual de ellas ha producido la prueba idónea para demostrar sus afirmaciones.


-III-
DE LAS PRUEBAS

Abierta la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de embargo de fecha 23-09-03, que corre al folio 50 y siguientes del presente expediente, en la que se evidencia que mi representada Depositaria Judicial Los Andes C. A., fue designada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Depositaria Judicial del inmueble objeto de la medida de Embargo Ejecutivo, de donde se demuestra el origen del depósito, así como el avalúo provisional de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, oo).
SEGUNDO: Valor y mérito de la planilla N° 005-04 de Cuentas Emolumentos, Tasas y Gastos que corre inserta al folio 164, en la cual se realizan detalladamente las cuentas y se establece el monto correspondiente por conceptos de Emolumentos de acuerdo al valor dado al inmueble en el momento de la medida, conforme lo establece el Artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial en concordancia con el artículo 35 ejusdem.
TERCERO: Valor y mérito del Acta de supervisión realizada en fecha 23 de septiembre del 2003, que corre al folio 165, en la cual se evidencia el cumplimiento de sus funciones.
CUARTO: Valor y mérito del libelo de la demanda que corre al folio 1 y siguientes de este expediente, donde consta quien es la parte actora en el juicio que dio origen al depósito, así como la persona a cuya solicitud se acordó la medida practicada y por ende responsable de los emolumentos, Tasas y Gastos de la Depositaria conforme a la Ley.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del Oficio N° 5250-23 fechado 16 de Enero de 2004 y recibido por mi representada, que corre inserto al folio 162, en la que consta la terminación del depósito y su notificación a su representada.
SEXTO: Valor y mérito del IVA conforme a la Ley.
SEPTIMO: Valor y mérito de la Resolución N° 441 de Cuentas de Emolumentos, Tasas y Gastos, autorizada por el Ministerio de Justicia, marcada A, que determina la forma de calcular los emolumentos y tasas de las Depositarias Judiciales, autorizadas por el Ministerio de Justicia, ahora Interiores y Justicia, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial.





OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandada, en fecha posterior al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se opone a las pruebas promovidas: como SEXTA por no indicar la norma expresa que la faculta para poder cobrar el IVA; y como SEPTIMA porque esta Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia se encuentra derogada.
Como punto previo a la Sentencia, de seguida se pasa a decidir lo relativo a tal oposición.

Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

La oposición a la admisión de las pruebas, puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar. La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la impertinencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, puede hacerse por la impertinencia del hecho. Existen otras causas relativas al medio, en cuanto a las formalidades requeridas para su promoción.
En el presente caso, la oposición formulada por el demandado de autos, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos expresados, y por el contrario constituye en sí un medio de defensa que debió proponerse en la oportunidad procesal correspondiente; es decir, dentro del lapso de objeción a las cuentas presentadas por la parte Actora. Por otro lado, es necesario resaltar que en ambos casos, se refiere el demandado a normas jurídicas, las cuales como sabemos en principio no son objeto de prueba en nuestro sistema. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha. Así se decide.
Sin embargo, estando el Juez obligado a conocer la Ley, y siendo fundamental para la decisión de esta causa, pasa de seguida a determinar cual es la norma aplicable: la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia o la Ley de Arancel Judicial.
En principio, la Resolución, se encuentra derogada. Sin embargo, resulta necesario hacer un breve análisis, del contenido de la sentencia dictada al respecto por la Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de dos mil dos, Expediente 00- 2717, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que, entre otras cosas, se establece lo siguiente:

“… El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:
“Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 a 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios.

La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999.

…. “la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios.

… lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.”

Al examinar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se puede claramente determinar que el caso de autos no se encuentra previsto en forma precisa y clara dentro de los supuestos de hecho de las normas que establecen las tarifas a cobrar por los depositarios judiciales; por lo que, tal y como lo señala la sentencia en comento, se debe aplicar, supletoriamente la norma anterior.

Así vemos como establece la Sentencia citada lo siguiente:
“… La anterior conclusión no deriva, en términos absolutos, de la aplicación del principio lex posterior derogat priori, ya que aún en situaciones análogas a la del caso de autos pudiera ocurrir que la norma anterior tenga aplicación preferente cuando la ley, dentro de la cual se inserta, ostente un rango superior o cuando la ley posterior resulte ambigua, imprecisa o poco clara.”

En consecuencia, debe concluir esta juzgadora, que la norma aplicable en el caso concreto, por no estar previsto en forma clara y precisa el supuesto de hecho, es la Resolución 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por el demandado de autos, en relación a la promoción Séptima de la parte actora, se reitera el criterio antes señalado, de que en nuestro sistema, el derecho no es objeto de prueba, y estando el Juez obligado a conocerlo, no puede negar a las partes el derecho a obtener determinada pretensión, con base a que la parte no especificó la norma en la cual se fundamenta. No constituye el impuesto al valor agregado reclamado, el punto fundamental de la demanda, sino que se establece, como es el objeto del mismo, como un deber con el Estado, de toda persona natural o jurídica que realiza actividades lucrativas. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Valor y mérito jurídico del Acta de embargo de fecha 23-09-03, que corre al folio 50 y siguientes del presente expediente.

Se trata de un documento autentico, que merece fe pública, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil, del cual se evidencia que la Depositaria Judicial Los Andes C. A., fue designada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Depositaria Judicial del inmueble objeto de la medida de Embargo Ejecutivo, y el avalúo provisional de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) dado al inmueble. Así se decide.

2) Valor y mérito de la planilla N° 005-04 de Cuentas Emolumentos, Tasas y Gastos que corre inserta al folio 164,

Se trata de un documento privado emanado de la parte actora en el que se especifica la cuenta de la Depositaria Judicial, estableciendo los Emolumentos conforme al avalúo, a la Ley Sobre Depósito Judicial y a la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia Y no habiendo sido tachado conforme a los establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. Así se decide.

3) Valor y mérito del Acta de supervisión realizada en fecha 23 de septiembre del 2003, que corre al folio 165,

Se trata al igual que la anterior de un documento privado del que se evidencia el cumplimiento de su función como Depositaria; y no habiendo sido tachado conforme a los establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. Así se decide.

4) Valor y mérito del libelo de la demanda que corre al folio 1 y siguientes de este expediente,

Se trata de un documento autentico, que merece fe pública, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil, del cual se evidencia quien funge como demandante en el Juicio principal y por ende, conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal a quien corresponde el pago de los gastos de depósito judicial, por ser la persona a cuya instancia se acordó la medida practicada. Así se decide.

5) Valor y mérito jurídico del Oficio N° 5250-23 fechado 16 de Enero de 2004 y recibido por mi representada, que corre inserto al folio 162, en la que consta la terminación del depósito y su notificación a su representada.

Se trata de un documento autentico, que merece fe pública, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil. Así se decide.

6) Valor y mérito del IVA conforme a la Ley.

Con relación a este punto, por estar previamente analizado y decidido se da por reproducido.

7) Valor y mérito de la Resolución N° 441 de Cuentas de Emolumentos, Tasas y Gastos, autorizada por el Ministerio de Justicia.

Al igual que el anterior, por estar previamente analizado y decidido se da por reproducido.

En consecuencia, podemos decir en el presente caso, que con ocasión de una medida de embargo ejecutivo, solicitada por el hoy demandado, se designa a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. depositaria del bien embargado, y una vez finalizado el depósito, se ofició a la Depositaria, quien estando dentro del lapso establecido en la Ley, presentó las cuentas de emolumentos y tasas. La parte demandada, dentro del término establecido para tales fines, objetó las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, alegando que debía deducir una cantidad que le fuera adelantada a la representante de la empresa al momento de la práctica de la medida y que las mismas eran exageradas, y no ajustados a la Ley ni a la Resolución; mas no indicó, cual sería entonces el monto ajustado a la Ley a cobrar por la demandante. En la etapa probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna de las circunstancias alegadas por él en el escrito de oposición.

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este juicio la parte demandada no probó ninguno de los hechos alegados por él, y por el contrario la parte actora logró demostrar su pretensión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.291.636,oo) por concepto de emolumentos, tasas y gastos generados por el depósito del bien inmueble embargado en el presente juicio N° 560-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.--------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL



Abg. YAMILETH MORA RAMIREZ

Secretaria.

Abg. Mayoly Vega.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2 p.m.) de la tarde.

La sria.

Abg. Mayoly Vega