TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000069
ASUNTO : LP11-D-2006-000069

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Francis del Valle Márquez, fue requerido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Suplente, mediante escrito presentado en fecha 07-08-2006 inserto al folio 43, y, siendo, que esta Juzgadora al realizar la correspondiente revisión, constata que la acción se encuentra suficientemente prescrita, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Francis del Valle Márquez, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 04-09-2000, entre otras cosas que, en horas de la madrugada de esa misma fecha cuatro de septiembre del año dos mil (04-09-2000) personas desconocidas ingresaron sin signos de violencia alguno, a su residencia ubicada en la urbanización Caño Seco III, sector Los Gerundios, entre calles 18 y 19 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevándose la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en efectivo; un televisor marca Samsung, valorado en ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo); un mini-componente de un cd y veinte (20) cds, todo valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); una plancha Blak Deker, apreciada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); un ventilador de mesa marca FM, valorado en trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo); una máquina de escribir, estimada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); una cámara fotográfica marca Konica, valorada en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); ropa de vestir, pantalones Levis, franelas, zapatos, justipreciados en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); prendas de oro, tres anillos, uno de granate, uno de piedra azul y otro en piedra blanca, una esclava de oro, dos pares de zarcillos, una cadena con su dije bola de fuego, todo valorado por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y un mercado de víveres preciado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la decisión de sobreseimiento:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 07-09-2000, precalificó los hechos como el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Francis del Valle Márquez, tal y como se evidencia en el acta respectiva inserta al los folios 20, 21, sus respectivos vueltos y 22.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”

Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia común interpuesta por la ciudadana Francis del Valle Márquez, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 04-09-2000, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada de esa misma fecha cuatro de septiembre del año dos mil (04-09-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día cuatro de septiembre del año dos mil tres (04-09-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles que prescriben a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, de tal manera, que en el presente caso, es procedente de oficio declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este como norma supletoria conforme lo dispone la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000069, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Francis del Valle Márquez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares impuestas a los imputados en fecha 07-09-2000 por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara de oficio la prescripción de la acción penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000069, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Francis del Valle Márquez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares impuestas a los imputados en fecha 07-09-2000 por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la correspondiente remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana Francis del Valle Márquez, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis (14-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001389; LV11BOL2006001390; LV11BOL2006001391; LV11BOL2006001392 y LV11BOL2006001393.

Conste, SRIA.