TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 14 de noviembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000086
ASUNTO : LP11-D-2006-000086
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto, este Despacho Judicial en fecha 23-10-2006 recibió el presente asunto penal seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se dicte el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia común inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero en fecha 31-10-2000, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha treinta y uno de octubre del año dos mil (31-10-2000), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se encontraba en la urbanización Bubuquí III, calle principal, específicamente frente a la Farmacia Bolívar de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptada por dos sujetos, quienes bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de un vehículo moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color gris.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal que en fecha 18-03-2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante escrito inserto a los folios 35 y 36, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como el cese de las medidas cautelares menos gravosas impuestas. Es así como, en fecha ocho de mayo del año dos mil dos (08-05-2002) el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, conforme lo peticionado decretó el sobreseimiento provisional de la causa (sic), tal y como se constata al folio 43 y su respectivo vuelto.
En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apunta:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
Pues bien, tal y como se evidencia al folio 43 y su respectivo vuelto, el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha ocho de mayo del año dos mil dos (08-05-2002), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido más de un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, ut supra. Y así se decide. A tales efectos, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al procedimiento.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000086, seguido en su contra por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis (14-11-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001400; LV11BOL2006001401; LV11BOL2006001402 y LV11BOL2006001403.
Conste, SRIA.
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