TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000087
ASUNTO : LP11-D-2006-000087
Visto el escrito presentado en fecha 16-10-2006 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en fecha 24-10-2006 por este Despacho Judicial, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del adolescente Ender Eduardo Mantilla Altuve, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana María Bernarda de Mantilla en fecha 26-10-2000, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintiséis de octubre del año dos mil (26-10-2000) siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am) cuando su nieto Ender Eduardo Mantilla Altuve, se encontraba jugando con unos compañeros de clases en la Escuela Básica La Blanca, ubicada en el garaje que está a dos cuadras del abasto La Cira, sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó herido en el ojo derecho, al momento en el que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzó un palo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Señala la Representación Fiscal en su escrito, al referirse a las razones de hecho y de derecho, que: “Analizadas las diligencia que constan en la causa N° 14F18-PA-0104-06, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía Estado Mérida, en fecha 26/10/00, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima el niño ENDER EDUARDO MANTILLA ALTUVE, de 10 años de edad y como imputado el niño DEIVIS MORA, de 10 años de edad, y según lo manifestado por el denunciante y por la víctima ambos niños estaban jugando con unos palos y como la víctima no quiso seguir jugando (IDENTIDAD OMITIDA), le tiro el palo y lo lesionó por el ojo derecho, ameritando asistencia médica por el lapso de doce días, lo que configura el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, pero revisadas minuciosamente las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que quien cometió el hecho es un niño de 10 años de edad, por tanto, según lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 2 del Código Penal, referidos a que en este caso existe una causa de no punibilidad, ya que la persona involucrada en los hechos es un niño de 10 años de edad y para ellos solo proceden medidas de protección.”
Solicitando finalmente, el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado para el momento de ocurrir los hechos resulta inimputable.
Así las cosas, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha veintiséis de octubre del año dos mil (26-10-2000), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para el adolescente, tal y como lo señala acertadamente la solicitante en su escrito.
En tal sentido, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales apuntan:
Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que, en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia al entonces adolescente José Ángel González, siendo procedente decretar en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra adolescente, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley. Y así se decide.
En este mismo orden, el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …
3.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 531, 532 , 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000087, en el que se inició la investigación por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del adolescente Ender Eduardo Mantilla Altuve. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a las Representantes del Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y a la víctima adolescente Ender Eduardo Mantilla Altuve, no así al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en las actuaciones no consta dirección alguna donde pueda ser localizado. Líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 531, 532, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis (14-11-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001394; LV11BOL2006001395 y LV11BOL2006001396.
Conste, SRIA.
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