TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003594
ASUNTO : LP11-P-2006-003594

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2006-003594, seguido contra los adolescentes Gerson Albeiro Zambrano Carrero y Oscar Daniel López Guillén, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, en la que éstos, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitieron los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se desprende de entrevista rendida por el adolescente Clemente Antonio Vera Contreras en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) cuando se encontraba frente al Liceo “Alberto Adriani”, esperando la hora de clases, de repente se paró una buseta y se bajó su compañero de clases Gerardo Ramón Auvert Molina, a quien le solicitó prestado su celular para escuchar una música, teniendo ya el celular, de repente llegó un sujeto con un arma de fuego en la mano y le indicó que le diera el celular si no lo iba a explotar, en ese momento, el sujeto le dio un golpe con el arma de fuego por el pecho y le conminó hacer entrega del celular. Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano, Distinguido (PM) Joel Moreno y Agente (PM) Darlin Araque, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02:10pm) de ese mismo día, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Isidro, recibieron un llamado vía radio, por parte de la centralista, quien les informó que se trasladaran hasta el sector del barrio San Isidro, específicamente, frente al Liceo Alberto Adriani, donde un sujeto que portaba un arma de fuego, había robado a unos adolescentes estudiantes del mencionado centro educativo. Vista tal información, la comisión policial procedió a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como José Omar Salas Cordero, de 34 años de edad y quien labora como taxista, indicándoles que un sujeto moreno, de estatura mediana, cabello negro, delgado, que vestía para el momento camisa azul de cuadros y pantalón azul, acababa de robarle un celular a un estudiante, y que el mismo había huído vía la Bubuquí y que estaba armado. Es así como, procedieron de inmediato a realizar el recorrido por el lugar, y cuando transitaban por la cancha, observaron a cuatro sujetos quienes iban caminando y uno de ellos vestía con las características antes indicadas por el taxista, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huída por una zona boscosa, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, lográndose la captura sólo de dos de los sujetos, a quienes al realizarle la revisión personal, les fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación casera, 09mm, color negro, sin seriales ni marcas aparentes, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 9mm y dentro del bolsillo del pantalón al lado derecho, un teléfono celular marca Motorota, Compact, color gris con blanco, serial ID: 05212135788311570-C213, quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, le fue localizado un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto, de color negro, con empuñaduras de madera de color marrón, calibre 16, marca Winchester, sin seriales aparentes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, serial ESN0261/08254531, procediendo de inmediato a la detención de los mismos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19-10-2006), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando el adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, se encontraba frente del Liceo Alberto Adriani, esperando la entrada a clases, teniendo un celular en sus manos, fue despojado del mismo bajo amenaza con un arma de fuego por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, le ocasionó una lesión en la región pectoral izquierda al ser golpeado con la misma arma de fuego. De igual forma, se aprecia que en esa misma oportunidad el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano, el Distinguido (PM) Joel Moreno y el Agente (PM) Darli Araque, funcionarios adscritos de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía Estado Mérida, específicamente en la vía que conduce a la urbanización Bubuquí, interceptaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes al realizarle la revisión personal les fue hallado específicamente al primero de los mencionados en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola de fabricación casera, 09 mm, color negro, sin seriales ni marcas aparentes, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutar, calibre 9 mm y en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca motorola, Compact, color gris y blanco, seria ID-05212135788311570-C213, y al otro sujeto, le fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto de color negro, con empuñadura de madera color marrón, calibre 16, marca Winchester, sin seriales aparentes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, serial ESN026108254531, teléfono éste despojado a la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Pruebas recogidas

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano, Distinguido (PM) Joel Moreno y Agente (PM) Darlin Arque, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados.
2) Denuncia interpuesta en fecha 19-10-2006, por el adolescente Gerardo Ramón Auvert Molina, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
3) Entrevista rendida por el adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ser víctima de los mismos.
4) Entrevista rendida por el ciudadano José Omar Salas Cordero, en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien explanó los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
5) Cadena de custodia de fecha 19-10-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
6) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por el Detective Oscar Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 365, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
8) Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las armas de fuego incautados y a los teléfonos celulares recuperados.
9) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas.
10) Inspección número 1189, de fecha 20-10-2006, suscrita por los Detectives José Gregorio Urbina y Agente Luis Alberto Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
11) Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, donde se concluye que el mismo presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, ni lo incapacitan para sus labores habituales.
12) Actas de reconocimientos en ruedas de individuos, llevadas a cabo por este Despacho Judicial en fecha 21-10-06, donde fungieron como reconocedores la víctima adolescente Clemente Antonio Vera Contreras y el adolescente Gerardo Ramón Auvert Molina, y, como sujeto a reconocer el i adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Levísimas, eiusdem, en perjuicio del adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los prenombrados; y, para el segundo, sólo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal visto lo expuesto por la Defensora, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, procedimiento este, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación, y decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los acusados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ambos en perjuicio del adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, y además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-10-2006, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, se encontraba frente al Liceo Alberto Adriani esperando la hora de clases teniendo en sus manos un teléfono celular, oportunidad en la cual un sujeto con arma de fuego bajo amenaza de muerte, se lo despojo, siendo lesionando igualmente. Así mismo en esa oportunidad, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 al ser informados de lo sucedido se trasladaron al lugar donde específicamente en la vía que conduce hasta el sector Bubuquí observaron a dos sujetos que iban caminando y poseían las características indicadas, quienes al ser interceptados les fue hallado a uno de ellos un arma de fuego y un teléfono celular y al otro igualmente una escopeta de fabricación casera y un teléfono celular marca Nokia, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. En tal sentido, este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Urbina y Wenceslao Parra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano, Distinguido (PM) Joel Moreno, Agente (PM) Darwin Araque, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, la declaración del Detective José Gregorio Urbina y Agente Luis Alberto Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la declaración en calidad de testigos de los adolescentes Clemente Antonio Vera Contreras y Gerardo Ramón Auvert Molina, la declaración en calidad de testigo del ciudadano José Omar Salas Cordero, así mismo se admiten las pruebas periciales ofrecidas, tales como: el acta de inspección ocular Nº 1185 de fecha 20-10-2006; la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006; el reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado lo siguiente:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo voy a admitir los hechos por mi voluntad, quiero pedirle perdón a la victima, quiero seguir estudiando, quiero estar con mi familia, quiero sacar el quinto año, yo estoy arrepentido de lo que hice, y le pido disculpas a la victima por haberlo golpeado, voy a admitir los hechos por el robo, por el porte de arma y por haber golpeado a la victima”.

Y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su parte indicó: “Yo le quiero pedir disculpas a él y yo quiero seguir estudiando y pedirle disculpas y que me den una oportunidad, yo admito que porte un arma de fuego, y aprendí que tengo que comportarme y portarme bien.”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Levísimas, eiusdem, en perjuicio del adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los prenombrados; y, para el segundo, sólo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y se les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS SANCIONES

La representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “Esta Representación Fiscal en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el escrito acusatorio había solicitado la sanción de privación de libertad, pese a ello, solicito dejar constancia en acta que en el día de hoy en virtud de ser el mencionado imputado primario en la comisión de los referidos delitos realizo un cambio en la solicitud de sanción definitiva efectuada en el escrito acusatorio, y, en esta oportunidad, en lugar de la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, solicito a este Tribunal se le imponga las sanciones, consiste en libertad asistida por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para (IDENTIDAD OMITIDA), solicito se le aplique las sanciones de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente se le aplique la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 eiusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo y cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar a los acusados los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos de los adolescentes para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida; es así como, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a las reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de bachillerato específicamente el noveno año de educación secundaria, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la cual siendo que el Ministerio Público, solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, en cuyo caso, la rebaja se haría por un tercio (1/3), siendo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ejerció violencia, resultado aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses; así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado se le aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable, siendo el mismo de un (1) año y ocho (8) meses igualmente. Por otra parte, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le aplica la sanción correspondiente de reglas de conducta, tal y como lo dispone el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de realizar un curso en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por el lapso correspondiente a la aplicación de la rebaja correspondiente en este caso a la mitad, dando como resultado el lapso de seis (06) meses, toda vez, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó la aplicación de tal sanción por el lapso de un (01) año, de igual forma, simultáneamente, se le aplica la sanción de servicios a la comunidad, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose al adolescente a realizar una tarea de interés general de forma gratuita, por el tiempo de dos (02) mes, con la rebaja aplicable al tiempo de cuatro (04) meses, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, consistente en la colaboración en el área de mantenimiento y limpieza en el Hospital II El Vigía, los días sábados y domingos durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ambos en perjuicio del adolescente Clemente Antonio Vera Contreras, y además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, se admiten las pruebas presentadas y ofrecidas. Segundo: Siendo la finalidad primordial de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la educativa y tomando como base el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente en la búsqueda de la convivencia social y familiar, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a las reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios de bachillerato específicamente el noveno año de educación secundaria, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la cual siendo que el Ministerio Público, solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, en cuyo caso, la rebaja se haría por un tercio (1/3), siendo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ejerció violencia, resultado aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses; así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo solicitado se le aplica simultáneamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose el adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable, siendo el mismo de un (1) año y ocho (8) meses igualmente; por consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta, remitiéndose al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), haciéndose efectiva la libertad desde la misma sala de audiencias. Tercero: En razón de la admisión de hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo la finalidad primordial de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la educativa y tomando como base el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente en la búsqueda de la convivencia social y familiar, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, se le aplica la sanción correspondiente de reglas de conducta, tal y como lo dispone el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de realizar un curso en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE) por el lapso correspondiente a la aplicación de la rebaja correspondiente en este caso a la mitad, dando como resultado el lapso de seis (06) meses, toda vez, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó la aplicación de tal sanción por el lapso de un (01) año, de igual forma, simultáneamente, se le aplica la sanción de servicios a la comunidad, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose al adolescente a realizar una tarea de interés general de forma gratuita, por el tiempo de dos (02) mes, con la rebaja aplicable al tiempo de cuatro (04) meses, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, consistente en la colaboración en el área de mantenimiento y limpieza en el Hospital II El Vigía, los días sábados y domingos durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales; en tal sentido, se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por este Tribunal en fecha 21-10-2006. Cuarto: De conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso de las armas de fuego, incautadas en el presente procedimiento, debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Se ordena agregar a las actuaciones la constancia de residencia consignada en este acto. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de las sanciones impuestas así como de lo acordado. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y el Ministerio Público, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y de la decisión. Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, la Defensora Pública Especializada, Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitoras, así como la víctima adolescente Clemente Antonio Vera Contreras y su progenitor.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 417 y 458 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis (16-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA