TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 02 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000077
ASUNTO : LP11-D-2006-000077

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 09-10-2006, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-D-2006-000077, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Olga María Quintero de Noguera, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Olga María Quintero de Noguera en fecha 07-11-2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siete de noviembre del año dos mil cinco (07-11-2005), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm) se encontraba en su residencia específicamente en la cocina, cuando llegó Beatriz quien es concubina de su hijo Gonzalo, señalándole que ella se quedaba a vivir nuevamente allí, por lo que le indicó que tenía que irse, pues ella era la dueña, en ese momento la ciudadana Beatriz la tomó por el cabello dándole puños en la cara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

Elementos de convicción recogidos durante la investigación:

1.- Denuncia inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, interpuesta por la ciudadana Olga María Quintero de Noguera en fecha 07-11-2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de investigación penal de fecha 07-11-2005, inserta al folio 06 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de una comisión de ese Organismo, hasta la residencia donde ocurrieron los hechos a entrevistarse con el ciudadano Luis Gonzalo Noguera, quien es hijo de la denunciante.
3.- Inspección N° 1400 de fecha 07-11-2005, cursante al folio 07, suscrita por los Sub-Inspector Freddy Torres Lugo y Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Al folio 09 se constata auto de apertura de investigación penal, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Olga María Quintero de Noguera.
5.- Al folio 14 riela experticia N° 9700-230-1233 de fecha 08-11-2005, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Olga María Quintero de Noguera, en la que se concluyó que la misma presentó lesiones que la incapacitaron para sus labores habituales por el lapso de siete (07) días.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa con el Nro. 14F18-0075-05, iniciada por denuncia interpuesta en fecha 07-11-2005, por la ciudadana QUINTERO DE NOGUERA OLGA MARIA, ya identificada, en razón de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por uno de los DeIitos Contra las Personas, y donde aparece como victima la ciudadana denunciante, antes identificada, y como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, sin más datos de identificación, y según lo manifestado por la víctima el día martes 07-11-2005, aproximadamente como a las dos de la tarde, se encontraba en la cocina de su residencia, cuando irrumpió en ella su ex yerna, quien era concubina de uno de sus hijos, quien responde al nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que regresaría a vivir en esa casa, la ciudadana OLGA QUINTERO, procedió a informar a la adolescente que no podía puesto que la residencia era de su propiedad y no le daría permisos de habitarla, al parecer la adolescente se abalanzó sobre la humanidad de la ciudadana: OLGA QUINTERO, tomándola del cabello y agrediéndola con los puños, y según informe médico forense ameritó asistencia médica e incapacidad de siete días, asimismo se practicó inspección en el sitio de los hechos. En virtud de lo anteriormente señalado, los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, sin embargo en el transcurso de la investigación no se pudo identificar plenamente a la imputada y no se ha podido localizar, Esta Representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se determina la identificación plena de la imputada y su ubicación, tal y como lo señala en su escrito la Representación Fiscal, siendo imposible realizar una acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Olga María Quintero de Noguera.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

De tal manera, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que ciertamente es imposible precisar la identificación plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su ubicación, lo que imposibilita imputarle la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, siendo por consecuencia, procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos, en el asunto penal N° LP11-D-2006-000077, seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Olga María Quintero de Noguera. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y a la ciudadana Olga María Quintero de Noguera, en su condición de víctima, no así a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce dirección exacta donde pueda ser localizada, en el entendido que con la notificación realizada en la persona de su defensor se garantiza el derecho efectivo a la defensa.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis (02-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001313; LV11BOL2006001314 y LV11BOL2006001315.

Conste, SRIA.