TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000085
ASUNTO : LP11-D-2006-000085
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado en fecha 20-10-2006, por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000085, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 248-02 de fecha 31-07-2002, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez, Distinguido (PM) Osman Seña y Agente (PM) Jorge Abril, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) recibieron información vía radio, sobre una llamada anónima que indicaba sobre la presencia de un grupo de sujetos en la entrada del barrio Ajuro, específicamente donde comienzan las escaleras, quienes tienen azotada la comunidad; es así como, la comisión policial se trasladó hasta el lugar, donde lograron la detención de tres sujetos, quienes estaban en compañía de un ciudadano más, el cual portaba un arma de fuego, haciendo frente a la comisión policial, para luego darse a la fuga; posteriormente, al realizarle la revisión personal a los sujetos que resultaron aprehendidos, le fue hallado a uno de ellos un fascímil de arma de fuego, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; Luis Delia Patiño González, de 23 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Solicita la Representación Fiscal en su escrito la declaratoria del sobreseimiento definitivo a favor de los mencionados ciudadanos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho investigado no es típico.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)
Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Así las cosas, se desprende del acta policial N° 248-02 de fecha 31-07-2002, que al momento en que resultaron aprehendidos lo ciudadanos Francisco (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado al primero de los nombrados, un fascímil de arma de fuego, circunstancia ésta que no configura delito alguno. De tal manera, que la conducta desarrollada por los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadran en ninguno de los tipos penales de nuestra legislación, como bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, vale decir, su conducta desplegada no puede ser considerada como delito, y es que, precisamente la tipicidad en uno de los elementos del delito, no existiendo hecho típico, no existe delito; pues, como muy bien se desprende los artículos ut supra, para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado. En tal sentido, ante la inexistencia de delito, resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción y por consecuencia, es procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo a favor de las investigados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 1 del Código Penal, se decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000085. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis (21-11-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001436; LV11BOL2006001437; LV11BOL2006001438 y LV11BOL2006001439.
Conste, SRIA.
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