TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000089
ASUNTO : LP11-D-2006-000089

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado en fecha 24-10-2006, por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Valeria Labrador Ibarra, en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000089, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal N° SI-035 de fecha 12-04-2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Molina Rangel, el Cabo Segundo (GN) Luis Emiro Franco Salazar y el Cabo Segundo (GN) Jairo Vera Peña, funcionarios adscritos al Comando Regional 1 Destacamento 16 de la Guardia Nacional, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50pm) del día once de abril del año dos mil uno (11-04-2001), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana por la localidad de El Vigía, fueron llamados por un grupo de personas que encontraban frente a la Licorería “Urdaneta”, ubicada en la avenida 21 de la urbanización Carabobo, informándoles que un sujeto a bordo de un vehículo Chevette, color marrón, placas XDZ-116, había disparado contra un ciudadano que se encontraba en el sitio de nombre Matías Cueto Fonseca, resultando herido en ambas piernas; de inmediato, procedieron a realizar un recorrido por la localidad y áreas aledañas, y, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20pm) de ese mismo día, observaron por la carretera Panamericana, sector Mucujepe, un vehículo con las características aportadas, procediendo de inmediato a interceptarlo. Es así como, proceden a precisar que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Sedan, clase Automóvil, color Marrón, placas XDZ-116, serial de carrocería 5C695AV320578, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Julio Zerpa Osuna, mayor de edad, quien se encontraba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; el mencionado conductor al serle requerido la exhibición de lo que llevaba consigo y en el interior del vehículo, sustrajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía dos cartuchos sin percutar calibre 38 Special y dos cartuchos del mismo calibre ya percutados, encontrándose igualmente, debajo del cojín delantero izquierdo, correspondiente al conductor, un arma de fuego tipo revólver, marca Rossis, calibre 38, serial tambor 2422, del cual no poseía la permisología correspondiente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas que: “Por lo que en consecuencia, de los hechos investigados, se infiere que para el momento en que el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA OSUNA le dispara al ciudadano MATIAS CUETO Y LO HIERE no se encontraba presente la adolescente IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA), esta viajaba con el ciudadano que supuestamente le disparó a la víctima cuando fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que aquí explanado con respecto a la adolescente imputada no encuadra dentro de ningún tipo penal, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, no es típico, ya que la adolescente imputada sólo se encontraba viajando con el imputado en su vehículo al momento de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y en ningún momento fue señalada en el transcurso de la investigación de haber participado directa o indirectamente en los hechos donde resultó lesionado el ciudadano MATIAS CUETO en fecha 11-04-2001. ”.

Solicitando finalmente, se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana Valeria Labrador Ibarra, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico, este en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)

Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Así las cosas, se desprende de acta de investigación penal N° SI-035 de fecha 12-04-2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Molina Rangel, el Cabo Segundo (GN) Luis Emiro Franco Salazar y el Cabo Segundo (GN) Jairo Vera Peña, funcionarios adscritos al Comando Regional 1 Destacamento 16 de la Guardia Nacional, el ciudadano Matías Cueto Fonseca, resultó herido en ambas piernas, presuntamente por el ciudadano Carlos Julio Zerpa Osuna, quien se transportaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Sedan, clase Automóvil, color Marrón, placas XDZ-116, serial de carrocería 5C695AV320578, el cual al ser interceptado se encontraba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

De tal manera, que la conducta desarrollada por la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadran en ninguno de los tipos penales de nuestra legislación, como bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, vale decir, su conducta desplegada no puede ser considerada como delito, y es que, precisamente la tipicidad en uno de los elementos del delito, no existiendo hecho típico, no existe delito; pues, como muy bien se desprende los artículos ut supra, para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado. En tal sentido, ante la inexistencia de delito, resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción y por consecuencia, es procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo a favor de la investigada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 1 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000089. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada N° 01 Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y a la persona que funge como víctima ciudadano Matías Cueto Fonseca, no así a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, de boleta de citación inserta al folio 33, se constata de la diligencia estampada por el alguacil practicante que la misma ya no reside en la dirección indicada, desconociendo otra dirección donde pueda ser localizada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis (21-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001433; LV11BOL2006001434 y LV11BOL2006001435.

Conste, SRIA.