TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 24 de noviembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000019
ASUNTO ANTIGUO : C01-125/04
Visto el escrito presentado en fecha 23-11-2006, por la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su representado en el presente asunto penal, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, toda vez, que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, pese a que este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2006), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ut supra imputado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con mérito a lo solicitado entra a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 280 de fecha 10-11-2001, suscrita por el Sargento Mayor (PM) Luciano Pernía Márquez, Sargento Segundo (PM) Juan Ignacio Márquez, Cabo Segundo Leonel Guerere y Agente (PM) José Villamizar, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Parroquia Héctor Amable Mora entre otras cosas que, el día 09-11-2001 en horas de la tarde, fueron informados vía radio por parte de la Sub-Comisaría Policial N° 07, que se trasladaran hasta la Hacienda la Esperanza ubicada en el Sector Aroa Mucujepe parte baja; por consecuencia, los funcionarios se trasladaron al referido sector, entrevistándose con el encargado de la hacienda La Esperanza y uno de los obreros de la hacienda les manifestó que, a eso de las 03:00 horas de la tarde, se presentaron varios sujetos con armas de fuego, los sometieron, amarrándolos con mecate y les obligaron a entregarles la cantidad deciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,°°), llevándose del lugar una escopeta propiedad de la dueña de la hacienda La Esperanza, les manifestaron estos ciudadanos, que igualmente en el desarrollo de esta acción el señor Jaime Obregón, fue golpeado y se le causo daños materiales a un equipo de sonido, posteriormente estos sujetos se marcharon del lugar y se llevaron a una señora de nombre Margarita, ciudadana a la cual, le robaron la cantidad de Bs. 40.000,°° mil, los agraviados les señalaron el lugar hacia donde estos sujetos se marcharon, razón por la cual los funcionarios proceden a rastrear el lugar. Luego los funcionarios se trasladaron hasta el Puesto de Mucujepe, donde estaban dos de los agraviados y los ciudadanos José Gil e Ignacio Arias empleado y propietario de la hacienda, les manifestaron que en horas del medio día de ese mismo día, cuatro sujetos portando armas de fuego, tres de ellos con el rostro tapado y el otro con el rostro descubierto, los sometieron, los golpearon, llevándose una escopeta, seis peinillas, un reloj y una garrafa de gramonson, retirándose y tomando rumbo hacia Mucujepe; en tal razón, procede entonces la Comisión a hacer patrullaje en todo el perímetro de la población, llegando a una residencia, donde ubicaron a los sujetos, quienes intentaron darse a la fuga, siendo detenidos en el solar de dicha casa, entre los sujetos se detuvo a el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo a trasladarlos a la Unidad Policial de Mucujepe donde se les realizó una inspección personal, incautándosele a uno de los sujetos la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,°°), en billetes de diferentes denominaciones, no encontrándose ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El para entonces adolescente fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 13-11-2001, con la precalificación de los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, cursante a los folios 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del los investigados así como la del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- Se constata al folio 03, denuncia realizada por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, en fecha 09-11-2001, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, por una de las victimas, quien narra como ocurrieron los hechos.
3.- Riela al folio 04, denuncia de fecha 09-11-2004, rendida por el ciudadano Jaime Obregón, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, quien narró como ocurrieron los hechos del delito que fue objeto el mismo.
4.- Denuncia de fecha 09-11-2004, inserta al folio 05, rendida por el ciudadano víctima Juan Abel Becerra, ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 07, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos.
5.- Denuncia rendida por el ciudadano José Gregorio Gil, por ante la Unidad de Protección Vecinal Héctor Amable Mora, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 07, victima, quien narra como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 06.
Así las cosas, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Robo Agravado, como uno de delitos que merecen como sanción la privación de libertad y que, prescriben a los cinco (05) años.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de acta policial N° 280 de fecha 10-11-2001, los hechos ocurrieron el día nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001) en horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, efectivamente prescribió para el día nueve de noviembre del año dos mil seis (09-11-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que prescribe a los cinco (05) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala la Defensora en su solicitud, toda vez, que la declaratoria de sobreseimiento provisional, realizada por este Despacho Judicial en fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2006), tal y como se evidencia a los folios del 157 al 160, no implica la interrupción de la prescripción, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000019, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
En este sentido es preciso acotar, lo señalado por la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, págs. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos últimos como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000019, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de imputado y a las víctimas ciudadanos Ramón Antonio Martínez Rondón, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 460 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Adolescente Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis (24-11-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2006001450; LV11BOL2006001451; LV11BOL2006001452; LV11BOL2006001453; LV11BOL2006001454; LV11BOL2006001455 y LV11BOL2006001456.
Conste, SRIA.
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