TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000260
ASUNTO : LP11-P-2006-000260


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia de conciliación en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño social causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima El Estado Venezolano, representado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula, en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos están referidos a: Tal y como se desprende del acta policial N° 0231/06 de fecha 12-01-20006, suscrita por los Agentes (PM) Donado Israel , Linyu Mora y Duby Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban accionando dispositivo de seguridad en un punto de control ubicado en la urbanización La Trinidad de la parroquia Rómulo Gallegos, visualizaron un vehículo de color blanco, marca Daewoo, tipo sedan, año 2000, placas CN-937T, a bordo del cual se encontraban una dama y tres caballeros, razón por la cual, procedieron a solicitar la identificación de cada uno de ellos y al realizar la correspondiente revisión personal y la del vehículo, les fue presuntamente incautada al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en el interior de una bolsa de regalo de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de fabricación nacional con empuñadura de color negro y guardamanos el mismo color marca COVAVENCA, serial Nº 11205-07-01 modelo 28 PISTOL-GRILL, y al adolescente que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, presuntamente le fueron incautados seis (6) cartuchos del mismo calibre del arma, sin percutar color rojo.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la eventual acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Yo ofrezco culminar el cuarto año de educación secundaria en la “Misión Rivas”, por el tiempo de tres meses y ofrezco trabajar por el tiempo de tres meses, y hago este ofrecimiento para reparar el daño social causado y para ello me comprometo a cumplir lo que ofrecí, es todo”.

A cuya proposición la víctima, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expresó: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción que realizar en relación a la conciliación por cuanto el ofrecimiento del adolescente se encuentra dentro de los parámetros solicitados por esta Representación Fiscal y dentro del tiempo ofrecido.”


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado ofrece continuar su estudios de cuarto año de educación secundaria en la “Misión Rivas” hasta aprobarlo, y trabajar en la zapatería “La Chinita”, iniciándose el día 30-11-2006, obligaciones estas que las cumplirá por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la referida fecha, debiendo por consecuencia presentar las constancias de trabajo y constancias de estudio; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses antes señalados.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de su domicilio o residencia o de la Fundación en la que estudia, deberá de inmediato informarlo a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Con fundamento en el literal “e” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas estará a cargo directamente de este Tribunal del Sistema Penal de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01, por consecuencia, el imputado deberá presentar las constancias de estudio y de trabajo mensualmente por ante este Despacho Judicial.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 217, 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis (29-11-2006).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA