TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000074
ASUNTO : LP11-D-2006-000074


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado en fecha 18-09-2006 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha 09-10-2006 por este Despacho Judicial, suscrito por las Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), imputados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Marcos Fernández Guiza, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de las actuaciones que integran el asunto penal, entre otras cosas que, en fecha siete de noviembre del año dos mil (07-11-2000), en horas de la mañana, cuando el ciudadano Marcos Antonio Fernández Guiza y el adolescente Yonathan Emiro Acuña Mayorga, se encontraba frente a su residencia ubicada en el barrio Campo Alegre, calle principal, entrando al barrio San José, casa N° 3-07, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una camioneta pick-up, color crema, sin placas identificadas, a bordo de la cual se transportaban presuntamente los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y un tercer sujeto no identificado quien conducía el vehículo, se estacionó y es entonces cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde el interior de la camioneta sacó un revólver y realizó tres (03) disparos, logrando alcanzar y agredir con ellos al ciudadano Marcos Antonio Fernández Guiza; posteriormente, el herido fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital II de El Vigía, requiriendo, dada la gravedad de sus lesiones ser transportado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde falleció en fecha 09-11-2000.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos, como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Marcos Antonio Fernández Guiza.

Así las cosas, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Homicidio, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de las actuaciones que integran el asunto penal, los hechos ocurrieron en fecha siete de noviembre del año dos mil (07-11-2000), en horas de la mañana, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día siete de noviembre del año dos mil cinco (07-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, pese a que en acta de audiencia preliminar inserta a los folios del 66 al 69 el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, ordenó la captura del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, la norma ut supra mencionada hace referencia al evasión contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que dados uno de los supuestos, el adolescente deberá ser declarado en rebeldía, ordenándose inicialmente su ubicación inmediata, en cuyo caso, no habiéndose logrado, se ordenará su captura, circunstancias éstas que no se corresponden con el asunto en examen, tal y como lo apuntó acertadamente la Juez en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en auto de fecha 08-01-2001, inserto a los folios del 77 al 84. Pese a ello, es preciso acotar que tal y como se evidencia al folio 101, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó nuevamente aprehendido en el mes de febrero del año dos mil uno (2001), en cuyo caso, en el supuesto negado de equipararse esa detención a una captura, el tiempo por el cual comenzaría a contarse la prescripción sería tomado a partir de ese mes de febrero, resultando igualmente prescrita la acción, pues, la misma hubiese operado para el mes de febrero del año dos mil seis (2006).

De tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000074, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Marcos Fernández Guiza. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000074, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Marcos Fernández Guiza. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a los familiares del hoy occiso Marcos Fernández Guiza, en su carácter de víctimas indirectas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 311; 318 numeral 3; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de noviembre del año dos mil seis (03-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001318; LV11BOL2006001319; LV11BOL2006001320; LV11BOL2006001321 y LV11BOL2006001322.

Conste, SRIA.