TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000081
ASUNTO : LP11-D-2006-000081

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 10-10-2006, por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana Sonia (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000081; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal N° SI-028 de fecha 08-03-2003, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Wilson Molina Linarez, Cabo Segundo (GN) Herby Gregorio Nava y Distinguido (GN) Eutoquio Peña Nava, funcionarios adscritos al Comando Regional 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional con sede en esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am), cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Quebradon, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, ordenaron estacionar a un vehículo de transporte público, marca Encava, color blanco con franjas de color verde, placas 14D-GAF, perteneciente a la línea “Unión conductores residentes del Guárico”, conducido por el ciudadano Didino Honorio Torres, procediendo a requerir las correspondientes identificaciones a cada uno de los pasajeros y a constatar el equipaje, en ese momento se percataron de una maleta color gris, propiedad de las pasajeras identificadas como Sandra Yaneth Marmolejo Beltrán, de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes al serle requerido la exhibición de los contenido en la maleta se negaron, manifestando que se trataba de ropa pertenecientes a los bebes que cada una llevaba en brazos, razón por la cual procedieron en presencia de los ciudadanos Eligio Molina Rosales, Francisco Guerrero Prieto, María Raimunda González y Thais del Valle Toro de Ibarra, a la correspondiente revisión, hallando debajo de la ropa que contenía la maleta dos (02) envoltorios en material plástico, color plomo metalizado, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, ambos con un peso aproximado de un kilo con trescientos gramos, identificados con los números 1 y 2, para un peso bruto total de dos kilos con seiscientos gramos. Es así como, vista tal situación, procedieron igualmente en presencia de los testigos y de las ciudadanas a revisar el restante equipaje portado por las mismas, encontrando en el interior de una pañalera color rosado, propiedad de la ciudadana Sandra Yaneth Marmolejo Beltrán, una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Gato Negro” , contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica en cuyo interior se hallaba un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con novecientos gramos, identificado con el número 3; una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Cuervo Especial” , contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica contentivo de un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con cuatrocientos gramos, identificado con el número 4; una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Gato Negro” , contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica en cuyo interior se hallaba un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con cien gramos, identificado con el número 5. Así mismo, en el interior de una pañalera de color rosado que portaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontró una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Cuervo Especial”, contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica en el que se halló un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con quinientos gramos, identificado con el número 6; una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Gato Negro”, contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica en cuyo interior se encontraba un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con trescientos gramos, identificado con el número 7; una caja pequeña de cartón con el distintivo “Tequila Cuervo Especial”, contentiva de un envoltorio de material plástico color plateado, con tapa plástica contentivo de un liquido gelatinoso de color blanco de presunta droga denominada cocaína, en un peso bruto aproximado de tres kilos con cuatrocientos gramos, identificado con el número 8; así las cosas procedieron a la detención de ambas ciudadanas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que al realizar el análisis de las actas observa que la averiguación se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, aduciendo además, cito: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada anteriormente con el Nro. C1-017-2000, actualmente con el N° 14F18-PA-0134-06, iniciadas en razón del Auto de Proceder de fecha 08/03/2000, emanado del Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Comando El Vigía de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en donde aparece como presunto imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como imputado EL ESTADO VENEZOLANO, se desprende de las Actas que conforman la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 08/03/2000, y se desprende del contenido del artículo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la entrada en vigencia de la ley en comento será a partir del primero de abril del año 2000, por lo que en consecuencia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) era imputable para el momento en que ocurrieron los hechos. ”.

Solicitando finalmente, el sobreseimiento definitivo, con fundamento en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de inimputabilidad.

Así las cosas, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal en contra de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha ocho de marzo del año dos mil (08-03-2000), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para la investigada, tal y como lo señala acertadamente la solicitante en su escrito.

En tal sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:

“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Por su parte, el artículo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citado por la Representación Fiscal, apunta:

“Esta Ley entrará en vigencia el primero de abril del año 2000.”

De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia a la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo a favor de la ut supra ciudadana, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo contenido en el último aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal signado bajo el Nº LP11-D-2006-000081. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigada. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis (06-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001332; LV11BOL2006001333 y LV11BOL2006001334.


Conste, SRIA.