TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de noviembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001764
ASUNTO : LP11-P-2005-001764


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Concluida la audiencia especial pautada a objeto de constatar el cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por los imputados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-2006 y solicitado por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según denuncia interpuesta por el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera en fecha 21-08-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 19-73, El Vigía Estado Mérida, violentando la puerta del cuarto principal de su casa, de donde sustrajeron la cantidad de un millón de bolívares, una cámara filmadora marca Samsumg, valorada en dos millones de bolívares, documentos de la vivienda y de identidad, pertenecientes a sus familiares; dos maletas con ropa; dos pares de zapatos, marca Adidas y Nike; unos lentes marca Okley; jabones, cremas dentales; dos anillos de oro y un par de zarcillos de oro. Así mismo, señala el denunciante que sospecha que el hecho pudo haber sido perpetrado por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien se la pasa en compañía de dos adolescentes apodados “(IDENTIDAD OMITIDA)” y “(IDENTIDAD OMITIDA)”, ya que anteriormente el adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, residía en su casa, por cuanto fue criado por familiares de su esposa. Posteriormente a esto, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la residencia del adolescente apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, lugar donde un vecino del sector llamado Ángel Ignacio Camacho Jaimes, les informo que tres sujetos se encontraban corriendo por encima del techo de la vivienda de la ciudadana Nairoby Yusmari Márquez Pérez, ubicada en la urbanización Bubuquí V, vereda 07, casa N° 09, solicitando los funcionarios de la Policia Científica colaboración a la Brigada Motorizada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la policía de esta localidad, donde posteriormente aprehendieron a los adolescentes, los cuales quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, para luego de ingresar al inmueble de la ciudadana Nairoby Yusmary Márquez Pérez, en el que encontraron parte de la mercancía señalada por la victima en su denuncia. Así mismo, consta en acta policial N° 169/05, de fecha 22 de agosto de 2005, inserta al folio 02, que vecinos del sector de la urbanización Bubuquí V, habían aprehendido a un adolescente que se encontraba involucrado en un Hurto, incautándole al mismo un arma de fuego, marca Smith&Wesson, cañón corto niquelado con empuñadura, de color negro de goma, contentivo de seis cartuchos en su interior y tres cartuchos, siendo entregado de manos del ciudadano Osman Antonio Pulgar Briceño, quedó identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 89 al 111, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 21-11-2005, contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, para los dos primeros, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal vigente, para el último de los mencionados, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y el Estado Venezolano, respectivamente.
2.- Se evidencia a los folios del 214 al 228, acta de audiencia preliminar de fecha 23-02-2006 llevada a cabo por este Tribunal, oportunidad en la cual los imputados convinieron su intención de optar por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, la cual fue aceptada por la víctima ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en representación de El Estado Venezolano como víctima.
3.- A los folios 229, 230, 231, 232 y 233, corre inserta resolución de fecha 23-02-2006, mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba para los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de cuatro (04) meses y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de seis (06) meses, obligándose cada uno por separado; así pues, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se obligó a prestar un servicio social en el Consejo de Protección anexo a la Casa Hogar Varones del INAM, con sede en esta ciudad de El Vigía, colaborando en el área de mantenimiento, aseo y arreglo del mismo, así como en los requerimientos de que se presenten, obligaciones que posteriormente fueron cumplidas en el Hospital II de El Vigía; el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a prestar sus servicios a la comunidad, realizando labores de aseo, limpieza y mantenimiento en el Hospital II de El Vigía y, por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se obligó para reparar el daño causado, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescente. En cuyo caso, se ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
4.- Se constata a los folios 239, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 267, 269 y 270, oficios Nros. 282/06; 292/06; 317/06; 316/06; 318/06; 329/06 de fechas 11-04-2006; 16-05-2006; 13-07-2006; 25-07-2006 y 09-08-2006, con sus respectivos anexos, suscritos por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, mediante los cuales indica que los imputados cumplieron a cabalidad con las obligaciones pactadas, dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba.
5.- Riela al folios 272, oficio N° PSQ 151-06 de fecha 21-09-2006 y a los folios del 295 al 311 oficio N° PSQ 161-06 de fecha 06-11-2006, con sus respectivos anexos, suscritos por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Psiquiatra integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, mediante los cuales se deja constancia que los imputados cumplieron con las obligaciones pactadas.
6.- En la audiencia especial celebrada en esta misma fecha 06-11-2006, la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento definitivo por cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 568.

En este orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, para los dos primeros, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal vigente, para el último de los mencionados, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y el Estado Venezolano, respectivamente, por estar debidamente comprobado, que los mismos cumplieron a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 23-02-2006, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que ya consta los informes correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-P-2005-001764, seguido en su contra por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, para los dos primeros, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el último de los mencionados, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y el Estado Venezolano, respectivamente, todo ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 23-02-2006, tal y como se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se ordena el decomiso del arma de fuego debidamente periciada, según reconocimiento legal N° 9700-230-ST-586, inserto al folio 63 y su vuelto, así como de las balas para arma de fuego allí descritas. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decido al ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, en su condición de victima; no así al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto según lo estampado por el alguacil en las diligencias, es imposible su localización por haberse mudado de su residencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), así como la progenitora del primero de los nombrados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis (06-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA