TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 09 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000075
ASUNTO : LP11-D-2006-000075


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 09-10-2006, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-D-2006-000075, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras en fecha 29-07-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco (29-07-2005), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), cuando se encontraba en el Supermercado en compañía de su concubino (IDENTIDAD OMITIDA), éste comenzó a agredirla verbal y físicamente, siendo posteriormente, ya encontrándose a bordo de la camioneta y circulando por la avenida Bolívar específicamente frente a la ONIDEX, golpeada por la cabeza contra el tablero y el vidrio del vehículo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

Elementos de convicción recogidos durante la investigación:

1.- Al folio 04 riela denuncia interpuesta por la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras en fecha 29-07-2005, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de investigación penal de fecha 11-08-2005, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por el Agente luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de una comisión de ese Organismo, hasta la residencia donde residen la denunciante y el denunciado, a los fines de entrevistarse con los mismos.
3.- Inspección N° 1055 de fecha 11-08-2005, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por Agentes Luis Alberto Márquez y Duillo Efraín Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Al folio 15 se constata acta de entrevista policial de fecha 14-08-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras.
5.- Al folio 16, se evidencia acta de investigación penal de fecha 14-08-2005, suscrita por el Detective Almir Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa con el Nro. 14F18-VF-0024-05, iniciada por denuncia interpuesta en fecha 29-08-2005, en razón de investigación realizada por la Dirección General de Policía Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y donde aparece como victima la ciudadana WNDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, antes identificada, y como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificado, y según lo manifestado por la denunciante víctima que en fecha 29-07-2005 su concubino la agredió con palabras obscenas y la golpeó físicamente. En virtud de lo anteriormente señalado, los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo, se desprende de la investigación que las partes en fecha 02-08-2005, firmaron Gestión Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido incumplimiento de las condiciones pactadas en el mismo, razón por la cual Esta Representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo imposible realizar una acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000075, seguido en su contra por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana Wendy Gabriela Santiago Contreras, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis (09-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001367; LV11BOL2006001368; LV11BOL2006001369 y LV11BOL2006001370.

Conste, SRIA.