TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 1 de noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
Revisado el presente expediente y vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando competente para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción realiza las consideraciones siguientes:.----.
Primero.- Por vía de distribución corresponde conocer de la solicitud, presentada por los abogados: Néstor Abreu Montilla y Omar Alirio Briceño,
plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas: ANA ADELINA, BARBARITA y CLEMENCIA TORRES CASTILLO, venezolanas , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 23.230.160, 23.230.159 y 23.230.172, en su orden, domiciliadas en Mérida, contentiva de la Ratificación de las nuevas Cédulas de Identidad que le fueron asignadas a sus poderdantes por la ONIDEX, igualmente ordenar la Rectificación judicial de las Partidas de Nacimientos y Actas de Matrimonio y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarías de esta Circunscripción Judicial. ------------------------------------------.
Segundo.- Como se observa en el presente caso, los accionantes persiguen tres pretensiones distintas en nombre de sus apoderadas: 1.- La Ratificación de las nuevas Cédulas de Identidad que le fueron asignadas a sus poderdantes por la ONIDEX. 2.- Rectificación judicial de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES y, 3.- Rectificación de las Actas de Matrimonio y demás documentos protocolizados ante Registros y Notarias de esta Circunscripción Judicial; según lo cual los accionantes pretenden que la autoridad judicial pronuncie sentencia mero declarativa de ratificación de los señalados documentos de identidad, rectificación de los documentos de filiación, estado civil y las transacciones legales realizadas por sus poderdantes durante su vida civil. Dichas acciones no tienen un procedimiento especial único en el Código de Procedimiento Civil; las primeras pretensiones se rigen por el procedimiento para rectificación y nuevos actos de estado civil y en cuanto a los demás documentos protocolizados ante Registros y Notarias no señala con exactitud ni especificidad de que documentos se trata, por lo que se evidencia que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre si, ya que son distintos los fines perseguidos. En consecuencia, concluye este Tribunal que los accionantes presentaron en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.---------------------------------------------------------------------------.
Tercero.- Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda, que permite al juez declararla inamisible in limine litis, por cuanto la sustanciación de la causa no discurrirá en un procedimiento único. ------------------------------------------------------------.
Al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. -------.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatible entre si. --------------.
Como podemos observar, con la acumulación se pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciado en un solo proceso y decidido en una sola sentencia varias pretensiones, o la acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.------.
Es jurisprudencia reitera de nuestro máximo Tribunal que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los tramites de los juicios. En tal virtud, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse
por procedimientos legales incompatibles entre si, el juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurría en un procedimiento único lo cual constituye un principio del proceso Articulo 49 constitucional “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales,, asimismo el primer aparte del articulo 253 iusdem establece ….”Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determina la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias “-----------------------------------------------------.
Como podemos observar, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer las causas de su competencia mediante los procedimientos que determine la ley. -------------------------------------------------.
En jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, específicamente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/11/01, estableció de manera vinculante para este tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas ….. sí bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la justicia y, con el, el derecho de acción; pero también es verdad que este ultimo configura la llave que abre la puerta del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según el articulo 49 (…el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales …) y 253 primer aparte (…. corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine la ley ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente y de los artículos 146, 52 y 341 de Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas solicitudes, aun de oficio, por ser contraria al orden publico y a disposiciones expresa de la ley.-------------------------------------------------------------------------.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas ultimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Ramírez & Garay
CLXXXII 182, p.p 241 y 242 ).------------------------------------------------------. En consecuencia, considera este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que en doctrina se llama “inepta acumulación de acciones ” y siendo esta materia de orden publico y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide. ----------------------
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 2
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
SECRETARIA TITULAR DE SALA.
Exp. 14740.
Rec. de Part.
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