TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de noviembre del año dos mil seis.

196º Y 147º


Revisado el presente expediente de Colocación Familiar. El Tribunal observa: PRIMERO .- Este procedimiento se inicio por solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar interpuesta por la Representación de la Fiscalia Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ quien actuado en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, de veinte meses de nacida, solicitó que la misma se dictara en beneficio de la niña en el hogar de los ciudadanos JOSE LUIS BRAVO ROJO Y YELY XIOMARA HERNANDEZ ZAMBRANO, Cedulas de Identidad Nº V.-8.003.331 y V.-8.084.984 en su orden; en vista de que la madre de la niña ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Cédula de Identidad Nº V.-14.268.100, domiciliada en Mérida, en virtud de que ella no se encontraba en capacidad económica, residencial ni emocional para asumir el cuidado de la niña de modo personal, destacando que se encontraba desempleada y con otro hijo de diez años de edad a quien también debía asumir.------------------------------------------------.
SEGUNDO.- Decretándose previo el cumplimiento de los requisitos exigido por la ley en fecha 9 de mayo del año dos mil cinco se dicto la Colocación Familiar provisional de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de los ciudadanos YELY XIOMARA HERNANDEZ ZAMBRANO, y JOSE LUIS BRAVO ROJO, como guardadores responsables de la protección de la niña OMITIR NOMBRE quienes procuraron su integridad emocional y física cumpliendo a cabalidad con la medida dictada por el tribunal.--------------------------------------------------------------------------.
TERCERO. - Ahora bien es el caso que la niña de autos, fue reconocida por su padre biológico ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, según partida de nacimiento consignada al folio 81 del presente expediente y tiene una familia de origen abuela paterna ciudadana FELICITA DURAN y hermano JESUS RAMBIER CONTRERAS ZAMBRANO, de ocho años de edad quien convive bajo los cuidados y protección de su padre y abuela materna, quienes solicitaron al tribunal sea reconsiderada la medida dictada en fecha 9/05/06 que permita que la niña de autos sea incorporada a su entorno familiar, a su familia de origen, en este sentido, el artículo 26 de la ley especial contempla el derecho primario de todo niño o adolescente el cual debe ser criado en su familia de origen y, excepcionalmente, hacerlo en una familia sustituta, estableciendo dicho artículo en su parágrafo primero, que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sean estrictamente necesarios para preservar su Interés Superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.-------------------.
CUARTO.- Vista la situación presentada, la solicitud de la familia de origen: ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, y FELICITA DURAN CONTRERAS padre biológico y abuela de la niña en estudio, este Tribunal visto igualmente la controversia presentada en relación a la filiación paterna de la niña FIORELLA SARAI en escritos consignados por la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, asistida por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, por lo que de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” en concordancia con el artículo 450 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordeno el procedimiento y abrió una articulación probatoria a las parte para que trajera a los autos las pruebas de sus alegatos y fijo la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas para resolver la nueva situación legal que se presentaba con la familia de origen de la niña de autos; realizado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 21 de septiembre del año dos mil seis según acta inserta al expediente del folio 156 al 176.---------------------
QUINTO.- En el acto oral de pruebas la ciudadana MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS solicito el derecho de palabra y manifestó, que ella había reflexionado, quería tener a su hija y como ha criado a su hijo Carlos Eduardo, puede criar a su hija y asumir toda su responsabilidad con su hija OMITIR NOMBRE; además de ratificar que el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN es el padre biológico de la niña. Por lo que el Tribunal visto los nuevos hechos presentados acordó una reunión con los padres biológicos, la abuela paterna, la Fiscal del Ministerio Publico según acta de fecha 25/09/06 inserta al folio ciento setenta y siete (177) en dicha reunión entre los ciudadanos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS, JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN y FELICITA DURAN quienes solicitaron la entrega de la niña. Visto el pedimento de la familia de origen, los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico acordaron, una nueva reunión con los nuevos hechos presentados para el día 26/09/06; en la fecha y hora señalada por el Tribunal, presente los guardadores los padres biológicos, se le concedió el derecho a los padres guardadores ciudadanos JOSE LUIS BRAVO ROJO Y YELY XIOMARA HERNANDEZ ZAMBRANO quienes no estuvieron de acuerdo con la entrega de la niña hasta que se verificara la paternidad de la misma; los padres biológicos MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS Y JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN, quienes ratificaron la paternidad de la niña de autos y la ciudadana FELICITA DURAN en su carácter de abuela paterna, la Fiscal Novena, Defensoría y Equipo Multidisciplinario; el Tribunal informo de la nueva situación de la niña y visto el derecho de la niña y las condiciones favorables de su familia de origen, acordó una medida provisional por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de emparentamiento para lograr la integración de la niña de autos a su familiar de origen, se trata de hacer mas fácil la adaptación de manera progresiva, por lo que este tribunal en base a la temporalidad de la medida aplicada en fecha 9/05/05 y de conformidad con la primera parte del articulo 131 ejusdem que dispone “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas, o revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando por las circunstancias que la causaron varíen o cesen” con lo que el legislador sabiamente previo la reinserción del niño o adolescente en su entorno familiar, tal cual se esta cumpliendo en el presente caso, al permitir que la niña entre en contacto con su abuela y hermano en forma progresiva . .----------------------------------------------------.
SEXTO.- Los informes integrales realizados en casa de la abuela Felicita Duran son satisfactorias, prevaleciendo el vinculo consanguíneo, lo cual obliga a quien aquí decide, modificar la medida provisional dictada para dar una mayor protección a la niña OMITIR NOMBRE y la incorporación a su familiar de origen, con lo que se estaría preservando su derecho de crecer y desarrollarse dentro de su propia familia, con la cual le unen vínculos consanguíneos y parentales, razón por la cual una vez trascurrido el lapso establecido para lograr el emparentamiento de la niña OMITIR NOMBRE convoco a las partes: padres guardadores, padres biológicos y abuela paterna para efectuar la entrega de la niña OMITIR NOMBRE a sus padres biológicos. Concediéndose el derecho de palabra a la ciudadana YELY XIOMARA HERNANDEZ ZAMBRANO quien manifestó que ella no esta de acuerdo con la entrega de la niña por que su esposo no esta presente, además de que habían intentado un amparo constitucional para determinar la paternidad de la niña de autos, ya que ella asegura que el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS DURAN no es el padre biológico de la niña, por lo que el Tribunal le aclaro la situación legal de la niña y le explico de manera reiterada los derecho de la niña de retornar al lado de su familia de origen y la posibilidad que asi lo establece el legislador en su articulo 405 de la Ley Especial “La colocación familiar o en entidades de atención puede ser revocado por el juez en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del Padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la guarda sus, parientes, del Ministerio Publico y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifique”. Igualmente el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.------------------------------
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.-----------------------------------------.
En este sentido, el artículo 405 ejusdem, dentro del Sistema de Protección, permite a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación Familiar dictar una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida le permite su revocatoria. En el presente caso, se observa el derecho de la niña OMITIR NOMBRE, a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidada por sus padres y compartir con sus hermanos, asi lo disponen el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, nuestra Máxima Carta Fundamenta en su artículo 75 constitucional expresamente en el segundo parágrafo “ Los niños niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen., Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado adoptada, de conformidad con la Ley. la adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Lo que nos permite afirmar que los niños como sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.------------------------------------.
De las normas especiales, y constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.--------------------------------------------------------------------------------------------. En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el texto fundamental, así como respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra, mecanismo adecuado, que nos permita la restitución del ejercicio de los derechos cuando estos son determinantes en su interés superior, y cumplido los extremos establecidos en el caso concreto sometido a consideración de quien a aquí decide, decretada como fue la Medida de Protección de la niña OMITIR NOMBRE en el hogar de los esposos BRAVO HERNANDEZ, y con posterioridad aparece la familia de origen, padre y abuela paterna solicitando el derecho de criar a su hija, los cuales fueron oídos, y realizados el informe integral, la investigación social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la abuela paterna al padre y la solicitud de la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Publico, de la Defensora del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en su interés superior habiendo cesado los motivos que originaron el inicio del presente juicio, ejerciendo el derecho de la niña de autos OMITIR NOMBRE, a ser criada por su familia de origen, lo procedente de conformidad con los artículos 75 parágrafo segundo de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 405, 131, 8, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revoca la medida de Protección provisional de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE dictada en fecha 9 de mayo del año dos mil dos, de conformidad con el artículo 405 ejusdem; Asi se decide.---------------------------------------------------------
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 405, 8, 26, 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE del hogar de los ciudadanos JOSE LUIS BRAVO ROJO y YELY XIOMARA HERNANDEZ ZAMBRANO, dictada en fecha nueve de mayo del año dos mil cinco y retornar a la niña de autos a su familia de origen ciudadanos FELICITA DURAN CONTRERAS, RAMIRO CONTRERAS DURAN Y MARBELYS ZAMBRANO BARRIOS por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando la niña bajo la custodia de su abuela y padres biológicos. Acordando solicitar al Equipo Multidisciplinario realizar un seguimiento bimensual por un periodo de seis meses.--------------------------------------
Regístrese y Publíquese la presente decisión------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los 10 días del mes de noviembre de año 2006.
Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

JUEZ DE JUICIO TITULAR Nº 2

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
SECRETARIA TITULAR
Exp. 11711 de Col. Fam.