REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público en uso de sus atribuciones conferidas en el articulo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ANA OLIRIA MARQUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.004.837, domiciliada en El Rincón del Verdal, s/n, Estanques, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, el cual al ser presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 34, folio Nº 034, del año 1995, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Indico incorrectamente los apellidos de la madre del adolescente al identificarla como ANA OLIRIA GONZALEZ MARQUEZ siendo lo correcto ANA OLIRIA MARQUEZ FERNANDEZ, y de igual modo fue identificada con el número de la Cédula de Identidad, así: “V-16.906.212”, siendo lo correcto: “V-25.004.837”,. Estos errores aparecen, igualmente en la Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. ----Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, de conformidad con el artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 773, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 34, donde se evidencia el error existente. Copia simple de constancia, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Diex. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA OLIRIA MARQUEZ FERNANDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana ANA OLIRIA MARQUEZ FERNANDEZ, el Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar que los apellidos y el número correcto de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, son “MARQUEZ FERNANDEZ” es el número: “V-25.004.837”. SEGUNDO: En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil seis, consignó la ciudadana ANA OLIRIA MARQUEZ FERNANDEZ asistida por la Defensora Pública Abg. IVELISSE MENDOZA, un ejemplar del Diario “EL CAMBIO”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. Como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida. Como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer los apellidos así “MARQUEZ FERNANDEZ” y el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente, así: “V-25.004.837”; Partida Nº 34, Año 1995. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 14106.-
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