REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
196 º y 147 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Marzo del año 2.005, fue introducida una demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ROSA ALBA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.548, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539, , actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.814 domiciliado en el Conjunto Residencial Río Arriba, Edificio 6, Apartamento 5-6, Avenida Las Americas del Estado Mérida. En el libelo de la demanda, la demandante entre otros hechos hace mención a los siguientes: a.-Según sentencia de divorcio de fecha 23-09-2004, dictada por la Juez Nº 01 de este Tribunal Expediente Nº 7029, quedo establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales la cual sería incrementada automáticamente y proporcionalmente cada seis (06) meses y que el demandado no ha cumplido con dicha Obligación, desde el 23 de septiembre del 2004 hasta la fecha de la presentación de esta solicitud.------------------------------------------------------
b.- Indicó como domicilio para la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RAMIREZ, el Conjunto Residencial Río Arriba, Edificio 6, apartamento 5-6, Avenida Las Américas, Mérida Estado Mérida.------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio correspondiente al expediente Nº 07029; copia certificada de el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRERO RAMIREZ Y ROSA ALBA MOLINA MOLINA; Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Marzo del año 2.005, se le da entrada a la presente demanda y se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordena librar boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RAMIREZ, para que comparezca por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que de Contestación a la demanda, se libro boleta de Notificación a la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 30/03/2005 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscala Décima Quinta, debidamente firmada y en fecha 04 del abril del 2005, el Alguacil consigna sin firmar la boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RAMIREZ, motivado a que la dirección que aparece en la boleta es errada.--------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 08 de marzo de 2.005, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Logv/11645
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