REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERMES EUSEVIO ABREU GARCIA y DIRIAN MARYSELA MENDEZ DURAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.468.858 y Nº V-12.779.533, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, DIPSY MARBELI ARAUJO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.089; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 277. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, signada bajo el Nº169. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERMES EUSEVIO ABREU GARCIA y DIRIAN MARYSELA MENDEZ DURAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de diciembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje 01, casa Nº- 06 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Ambos cónyuges convivieron armoniosamente por seis (06) años, y que por diferencias surgidas entre ellos decidieron separarse de hecho y que hasta el momento no ha habido cohabitación ni vida en común, desde el diez (10) de Febrero del año 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes, ni fortuna, razón por la cual no tienen nada que partir, ni reclamar por ese concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.---------------------------------------------------




PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HERMES EUSEVIO ABREU GARCIA y DIRIAN MARYSELA MENDEZ DURAN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de diciembre de 1994. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño la ha ejercido en forma continua y permanente, el padre por lo tanto la seguirá ejerciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se obliga a suministrarle a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y será aumentada en un 20% anual. Igualmente la madre aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre en el inicio de las actividades escolares y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada uno. Así mismo tendrán un aumento del 20% anual. Y todos los gastos requeridos para el niño, relacionados con la salud, servicios médicos, odontológicos, hospitalización y cirugía, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO En cuanto al régimen de visitas el mismo se establece que sea de manera amplia, pero sujeto a los acuerdos que la madre realice con su hijo y el progenitor. La madre podrá sacar de paseo a su hijo los fines de semana, con el fin de mantener activa la relación y fomentar el bienestar de ambos (hijo y progenitor). Han convenido igualmente que el padre, podrá fijar su domicilio y el de su hijo en cualquier parte de la República, quedando el padre en la obligación de notificarle a la madre la dirección o domicilio, para no entorpecer el régimen de visita establecido de mutuo acuerdo en interés de su hijo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hijo en el sentimiento de respeto, amor a cada uno de sus progenitores con el propósito de evitar así en lo posible que el divorcio, afecte las relaciones los sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres, para que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esa situación conyugal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15170