REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FLOR COROMOTO PORRAS ECHEZURIA y FRANCISCO SOLORZANO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.057.250 y V-10.181.982, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, de la misma nacionalidad y domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Candelaria acta Nº 380. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 2756. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Copias simple de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FLOR COROMOTO PORRAS ECHEZURIA y FRANCISCO SOLORZANO SOLORZANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Mara, Calle Tamanaco, Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por razones que no comentaran, se separaron de hecho desde hace mas de cinco sin tener ningún tipo de reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales se liquidaran y adjudicaran una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FLOR COROMOTO PORRAS ECHEZURIA y FRANCISCO SOLORZANO SOLORZANO antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 1990, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01570076-94-0076126770 Banco del Sur. Igualmente aportara un bono especial en el mes de septiembre de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) al inicio escolar; y otro bono en el mes de diciembre, por la misma cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) con la advertencia que el padre podrá comprarle los útiles escolares, uniforme y calzado, así como en diciembre en compañía de sus hijo comprarle los regalos, ropa y calzado, de igual manera estas cantidades sufrirán un aumento anual del 10% conforme a la Ley. De igual forma, el padre se compromete a pagar la matricula escolar de su hijo, en el colegio que este estudiando. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre FRANCISCO SOLORZANO SOLORZANO, seguirá manteniendo un régimen abierto de visita, siempre que no interfiera en la tranquilidad, horas de descanso y sueño del adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 15271