REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ MARY ANGULO DE DURAN y CARLOS ENRIQUE DURAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.499.528 y Nº V-11.467.920 respectivamente, domiciliados en las Monjas, parte alta El Palmo, Sector Los Olivos, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.902.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.779; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 14. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) diez (10) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 137, 62 y 523. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUZ MARY ANGULO DE DURAN y CARLOS ENRIQUE DURAN GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la parte Alta del Palmo, Las Monjas, Sector Los olivos, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (01) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el mes de septiembre del año 2001, decidieron separarse de hecho porque la vida en común se hacia insostenible, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual se adjudicara y liquidara una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUZ MARY ANGULO GUERRERO y CARLOS ENRIQUE DURAN GUERRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia corresponderá a la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a entregar a la madre LUZ MARY ANGULO GUERRERO, a favor de sus tres hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales por cada hijo, para una cantidad total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) los cuales serán cancelados semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Con su debido ajuste proporcional del 10% anual. Igualmente se obliga a suministrar en el mes de agosto y diciembre de cada año, un bono de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) los mencionados bonos igualmente gozaran de un incremento anual del 10% anual. Así mismo el padre se obliga a contribuir con los gastos que pudieren ocasionarse por concepto de honorarios médicos, medicinas, gastos de hospitalización, así como los gastos de vestidos, útiles escolares. CUARTO En cuanto al régimen de visitas este se establece abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones, fin de año y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/15273