REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OMERO ALEXI GARCIA y RUTH NERY PUENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.911.988 y Nº V- 10.244.251, respectivamente, domiciliados en la Avenida Universidad Nº 2-67, frente al cine Tibisay, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida el primero y la segunda en las Residencias Centenario, Edificio B, Apartamento B-01-04, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por la abogada ALIBETH DEL CARMEN MORENO RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.927.561, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.402; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, acta Nº 22. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) ocho (08) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 05, 145 y 381. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OMERO ALEXI GARCIA y RUTH NERY PUENTE CASTILLO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha once (11) de Mayo de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Centenario Edificio B, apartamento B-01-04 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar desde el 20 de Enero del 2001, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho sin que exista hasta la presente fecha reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que durante el tiempo que duro la unión conyugal no obtuvieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OMERO ALEXI GARCIA y RUTH NERY PUENTE CASTILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha once (11) de Mayo de 1996. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, se conviene en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos cuotas quincenales de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) que entregara el padre a la madre de sus hijos, y que continuara suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad esta que será aumentada en un 30% anual al igual que los dos aportes especiales que se determinan así: el primero en el mes de Agosto por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y el segundo correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) además de los demás gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes el padre aportara la mitad del gasto generado. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los niños tales como: recreación, educación, deporte y salud. ASI SE DECIDE.----------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15274