REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN TERESA FERREIRA RODRIGUEZ y MANUEL OVIDIO VILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-12.351.545 y V-81.479.227 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANK ROBINSON CARRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.707.560, también de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 69.683, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a las partes para que comparezcan a la mayor brevedad para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de solicitud. Mediante auto de fecha veintiseis (26) de Septiembre del dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2006, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta N° 258. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN TERESA FERREIRA RODRIGUEZ y MANUEL OVIDIO VILLA GOMEZ, anteriormente identificados manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, Señalando que desde el mes de diciembre, del año 1998, decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos y en la ratificación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN TERESA FERREIRA RODRIGUEZ y MANUEL OVIDIO VILLA GOMEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 1996, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 258. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre para comprar útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre para los gastos propios de la fecha, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) se prevee un ajuste en forma automatica del 20% anual del monto anteriormente establecido. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 7092012163 a nombre de la madre ciudadana CARMEN TERESA FERREIRA RODRIGUEZ. CUARTA: El padre gozara de un régimen de visita abierto, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las horas de alimentación, descanso y educación y las vacaciones serán compartidas en forma alterna por el padre y la madre. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 09750
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