REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MAIRANY BUSTOS ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.107.458, domiciliada en Cacote, carretera Trasandina, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida según acta Nº 170 del año 1.994. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, el funcionario respectivo incurrió en el error material involuntario, de transcribir los apellidos de la madre invertidos por cuanto colocaron ERAZO BUSTOS, siendo lo correcto: BUSTOS ERAZO, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Así mismo en el Registro Principal del Estado Mérida, se evidencia que el segundo apellido de la madre, aparece como HERAZO BUSTOS, con “H” siendo lo correcto BUSTOS ERAZO sin “H” Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas según acta Nº 170 del año 1.994, donde se evidencia el error cometido en cuanto a los apellidos de la madre de la niña. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MAIRANY BUSTOS ERAZO, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.







PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto a los apellidos de la madre de la niña siendo lo correcto: BUSTOS ERAZO, y no como quedó inserto al momento de la transcripción. Así mismo en el Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto BUSTOS ERAZO sin “H” Partida Nº 170, Año 1.994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /15269.-