REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
196 º y 147 º
I
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2.004, fue introducida la Solicitud de Autorización Judicial Para Viajar, por ante este Tribunal, por los ciudadanos VLADIMIR ANIBAL AGUILAR CASTRO y MARIA ELENA SANDOVAL DE AGUILAR, venezolano y ecuatoriana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.801 y V-22.656.309, respectivamente, domiciliados en Urbanización Terraza del Sol, Calle Principal, Sector Campo Claro, Casa N° 13, La Parroquia, Estado Mérida y hábiles, el ciudadano antes mencionado actúa en su carácter de Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.184, en su condición de Guardadores del niño OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la solicitud por ante este Tribunal, se exhortó a la parte interesada a que consignaran la dirección de su residencia, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante auto de fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco, se exhortó a la parte interesada a que aclarará las fecha del viaje que se pretendía realizar. En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis, la Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se avocó al conocimiento de la presente acusa.----------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha dieciséis (16) de Diciembre, del dos mil cuatro, lo cual consta al folio 9, fecha en la cual la parte solicitante consignó la dirección de su residencia, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de las partes solicitantes, a los fines de que interpongan los recursos que consideren necesarios, provéase lo conducente.-----------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/02508.-
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