REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.758, domiciliada en Ejido, Urbanización Alfredo Lara, vereda 15, Nº 12, Estado Mérida, quien en su carácter de legitima madre y representante de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se cometió el error material tanto en el Libro original como en el Duplicado de Registro de nacimiento de omitir el primer apellido de la madre al identificarla como “YUSELY DEL CARMEN LEON” siendo lo correcto “YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON”, Igualmente se colocó erradamente el Número de cédula de identidad de la madre de la adolescente Aparece “V-10.710.768” siendo lo correcto “V-10.710.758”, este error aparece únicamente en el libro original emitido por la Prefectura Civil. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE emitida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 400, año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente; Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil tres, el Tribunal ordena darle entrada y admite la solicitud, de conformidad con el artículo 770 y 771 del Código de procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley y se ordena la Publicación de un Cartel. En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil cinco consignó la ciudadana YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON, un ejemplar del Diario “Los Andes” de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente En fecha seis (06) de junio del dos mil cinco, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cinco, se dictó auto acordando librar Boleta de citación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON, y que en dicho juicio comenzará a correr un lapso de Diez días de Despacho para la evacuación de las pruebas una vez que conste en autos la Boleta de citación. En fecha veinte (20) de Junio del dos mil cinco el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena. En fecha ocho (08) de agosto del año 2005, concluye el lapso probatorio en la presente causa. En fecha doce (12) de agosto del año 2005, se dicta auto y se oficia a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitando copia manuscrita de la partida de nacimiento de la adolescente. En fecha 29 de septiembre del 2005, se recibe oficio de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco, se ofició nuevamente a la Prefectura Civil solicitando copia manuscrita de la referida partida de nacimiento. En fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, la ciudadana YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON consignó Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida en la cual se evidencia que la mencionada Prefectura rectificó la misma, sin haberse emitido sentencia alguna. El Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer identificada la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE Así: YUSELY DEL CARMEN QUINTERO LEON. Asi mismo debe aparecer el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE Así: V-10.710.758. Partida Nº 400, Folio 474, año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte solicitante.-------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, quince de Noviembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



LA SRIA.


Logv/08199