REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 12365, se observa que en fecha primero (01) de Julio del año 2.005, fue introducida la demanda de DIVORICIO, por la ciudadana IRMA VERGARA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.770.858, debidamente asistida por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.812, en contra del ciudadano JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.457. Admitida la demanda en fecha 08 de agosto del dos mil cinco, se acordó la citación del demandado. Se notifico a la Fiscala Novena de la apertura del presente procedimiento. En fecha 21-09-2005, el alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena. En fecha 04-11-2005, el alguacil de este Tribunal consigna boleta sin firmar por la parte demandada ciudadano JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 01 de julio del dos mil cinco, lo cual consta a los folios (01al 08), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes, se evidencia que ha transcurrido un año, sin que la misma hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en auto su notificación. Líbrese boleta. Cúmplase.-----------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Exp. 12365
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