REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCON, y parte demandada JAIME JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, consta al folio veintinueve (29), acta de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCON, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el demandado, ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, presente su apoderado judicial, abogado COLINA ROJAS ARMANDO JOSE, inpreabogado 31.413, estando presente la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.--------------------------------------
En fecha diez de octubre del año dos mil seis, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 32, suscrita por la parte demandante ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCÓN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.137, quien expone al Tribunal que consta en el libro de asistencia (control de entrada al recinto del Tribunal), al folio 96, que la demandante ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCÓN, se presentó ante este Tribunal a las 9:09 horas del día cinco (05) de octubre de 2006 y al folio Nº 220 del Libro de Registro de solicitudes de expedientes en archivo, con la finalidad de dar cumplimiento a la asistencia del Segundo Acto Conciliatorio, señala que de igual forma consta en el mismo libro al folio 98 del día, mes y año señalados que el abogado asistente PABLO EMILIO TRUJILLO, se presentó a las 9:55 horas del día, y una vez que fueron las diez (10) horas del día fijado para dicho acto, no fue llamada en alta e inelegible voz, por lo que preguntaron en dos oportunidades al Alguacil sin obtener respuesta, razón por la cual solicitan se aperture una Articulación Probatoria. ------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida

Articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 39, 41 y 44 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada y de las partes debidamente notificadas. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 iusdem; no consta en los autos escrito alguno de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCÓN, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Igualmente no consta el expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ o su apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. --------------------------------------------------


PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 14335, Demandante RIVAS ALARCON LISBETH JOSEFINA. Demandado JAIME JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio el cual se realizó pasado que sean los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio sin que se requiera notificación alguna para el demandante o para el demandado, por estar a derecho; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en numero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. -----------------------------------------------------------------------------------------------.
Presentándose la incidencia alegada por la parte demandante ciudadana LISBEHT JOSEFINA RIVAS ALARCON quien señalo mediante diligencia inserta en el expediente al folio 32, que consta en libro de asistencia (control de entradas al recinto del Tribunal), al folio 96 que se presento al Tribunal a las 9:09 hora del día cinco de octubre del dos mil seis (2.006); al folio 220 de Libro de Registro de Solicitudes de Expediente en archivo, con la finalidad de dar cumplimento a la asistencia del segundo acto conciliatorio. Visto lo expuesto, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos por la demandante ciudadana LISBEHT JOSEFINA RIVAS ALARCON afirmados. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Novena de Protección; observa el tribunal que no hicieron uso del lapso legal por lo que no trajeron a los autos evidencias o los acontecimientos impeditivos de la inasistencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio. Al no traer los medios para determinar la verdad de los hechos a que hace referencia, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción de lo alegado por la ciudadana LISBEHT JOSEFINA RIVAS ALARCON, por lo que el Tribunal acuerda ratificar extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVAS ALARCON en el presente juicio y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ---------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

Sria.

EXPEDIENTE Nº 14335
GYJ / asim