REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MONICA ISABEL PAREDES DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.524.766 y Nº V-13.500.058, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador, del Estado Mérida, acta Nº 45. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 192. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MONICA ISABEL PAREDES DE SANDOVAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las Delias, Residencia Las Delias Torre “H”, apartamento Nº 3A-5, Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que durante los primeros meses de la unión conyugal, la relación se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, es decir específicamente desde el día 15 de Mayo de 2001, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON SANDOVAL ARTEAGA y MONICA ISABEL PAREDES ABREU, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000. Según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a continuar suministrándole como hasta ahora lo ha hecho, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual. Cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que aperturara la madre, y será ajustada automatica y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregara a la madre dos Bonos Especiales uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de cada año, para los gastos y vestuarios escolares y gastos decembrinos de la niña, los cuales también serán ajustados anualmente en un 10%. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente; podrá sacarla de paseo y compartir con ella los fines de semana, las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15171