REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO ZERPA GUILLEN y ENCARNACION ARAQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.049.258 y V-4.487.454 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Manuel Enrique, casa Nº 69, Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, y el segundo, en la Avenida Bolívar San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre Estado Mérida acta Nº 17. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, signadas bajo los Nºs 19 y 396. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO ZERPA GUILLEN y ENCARNACION ARAQUE ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Junio del año 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Manuel Enrique, Casa Nº 69, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que durante los primeros años de matrimonio la vida trascurrió con toda normalidad, pero diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común y que desde el 20 de Marzo del 2000 se encuentran separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, que serán liquidados una vez declarada firme la sentencia de divorcio por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OMAIRA COROMOTO ZERPA GUILLEN y ENCARNACION ARAQUE ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Junio del año 1993, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, debido a la capacidad económica del padre ciudadano ENCARNACION ARAQUE ZERPA, han convenido y se obliga a pasar para sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana OMAIRA COROMOTO ZERPA GUILLEN, los días 15 de cada mes; mas dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00) cada uno para útiles escolares, vestido y calzado de cada época; Igualmente se conviene un incremento proporcional de un 20% anual en la Obligación Alimentaría como en los Bonos Especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este se acuerda abierto, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, sin limitación alguna, en épocas de vacaciones serán compartidas. ASI SE DECIDE.--CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15238
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