REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO ANTONIO COTE ESCOBAR Y FRANCIA JANETH CRIOLLO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad el primero de los nombrados Nº V-8.006.003 y la segunda para el momento del matrimonio era de nacionalidad colombiana, y tenia la cédula de identidad Nº E- 81.917.355 y actualmente es venezolana nacionalizada y su cédula de identidad es Nº V-23.212.430, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 210. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs. 99, 220 y 228. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PABLO ANTONIO COTE ESCOBAR Y FRANCIA JANETH CRIOLLO VALENCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida dos, entre calles 31 y 32, Nº 31-48 del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones de orden privado que no son del caso analizar, a partir del 16 de marzo del año 2001, se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida sin que existiera en ningún momento reconciliación, estando domiciliados actualmente ambos en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO COTE ESCOBAR Y FRANCIA JANETH CRIOLLO VALENCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1995. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes y niña, será ejercida por su legítima madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre PABLO ANTONIO COTE ESCOBAR, ya identificado, se compromete a dar a la madre FRANCIA JANETH CRIOLLO VALENCIA para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como enfermedad de los hijos, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, dichos bonos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellos de cualquier forma. ASI SE DECIDE.-COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15241