REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 03377, se observa que en fecha nueve (09) de Octubre del año 2.001, fue introducida la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, por la ciudadana ROSALBA UREÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.241421, debidamente asistida por la extinta Fiscal undécimo del Ministerio Público, abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.045. Admitida la demanda en fecha 15 de Octubre del dos mil uno, se acordó la citación del demandado. Se notifico a la Fiscala Undécima de la apertura del presente procedimiento, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, para la práctica de la citación informe Social del demandado de autos, así mismo se acordó la práctica del informe social de la demandante. En fecha 11-01-2002, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, relacionado con la Boleta de citación del demandado de autos. En fecha 17-01-2002, se dio el acto de la contestación de la demanda y se abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31-01-2002 concluyo el lapso probatorio en la presente causa y se acordó ratificar los oficios solicitados. En fecha 16-04-2002 el Tribunal acordó ratificar nuevamente los oficios solicitados, relacionados con los Informe Social, a las partes. En fecha 16-10-2002 se recibió las resultas de la comisión que fue conferida por este Tribunal al Estado Carabobo, relacionado con el Informe Social del demandado de autos. En auto de fecha 07-11-2002, se acordó ratificar nuevamente el oficio librado a la trabajadora Social de este Tribunal, en relación al Informe Social de la demandada de autos. En fecha 30-08-2004 la Trabajadora Social consigna oficio Nº 399. En fecha se acordó la comparecencia de la ciudadana Rosalba Ureña Carrillo, para el día 12-10-2004. En fecha 26-10-2004, se acordó diferir la citación de la ciudadana Rosalba Ureña Carrillo, para el día 11-11-2004. En fecha 11-11-2004 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Rosalba Ureña Carrillo. Y vista la no comparecencia de la ciudadana Rosalba Ureña Carrillo, este Tribunal en fecha 11-11-2005 acordó Exhortar a la ciudadana Rosalba Ureña Carrillo. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 09 de octubre del dos mil uno, lo cual consta al folio (14), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes, se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la misma hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en auto la última notificación de las parte. Líbrese boletas. Para la Notificación del Demandado comisiónese al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. Cúmplase.----------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Exp. 3377
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