REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Estudiante de Diseño Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.373, domiciliada en San José de las Flores bajo, casa Nº 23, tercera planta, entre avenida los Próceres y Cardenal Quintero, Mérida, actuando en su nombre y representación.------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----
PARTE DEMANDADA.- LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.649, domiciliado en Residencias Río Arriba, Bloque 9, planta baja, apartamento Nº 1-4, Mérida, Estado Mérida. Quien fue legalmente citado en fecha 02/08/2006, citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, presentada por la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, contra el ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, admitida la solicitud en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, para lo cual libra boleta de citación, se libró Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, ya identificada, actuando en su nombre y representación, debidamente asistida por la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, a su favor, en contra del padre, ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, ya identificado, donde refiere la solicitante que en el mes de octubre del año 2005 alcanzo la mayoridad, señala que desde siempre su madre, ciudadana YULEIMI JOSEFINA UZCATEGUI DÍAZ , ha logrado la obligación alimentaría a su favor por parte de su padre, ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO luego de su reconocimiento en el año 1996, ya que de manera voluntaria no aportaba para su manutención, lográndolo solo a través del Ministerio Público, obligación que cumplió hasta el mes de octubre de 2005, mes y año en que alcanzó la mayoría de edad, informa que lo citó ante la Fiscalía para conciliar la Extensión de la obligación Alimentaria, no acudiendo a ninguna de las citas impartidas, motivo por el que se encuentra solicitando la Extensión de la misma, la cual se encuentra establecida en expediente Nº 12518 de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, igualmente hace del conocimiento que es estudiante de Diseño Industrial de la Universidad de los Andes, cumpliendo un horario que no le permite realizar un trabajo que le aporte dividendos y no verse tan limitada con lo poco que su madre y sus abuelos le aportan, ya que el material que le exige la carrera que actualmente estudia es sumamente costos, oscilando sus gastos semanales en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y sus proyectos originan gastos desde doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), es por lo que solicita la extensión de la obligación alimentaría y el establecimiento de bonos especiales.-------------------------------
Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado de conformidad con boleta de citación consignada al folio 22, por lo que no se consignó escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sea consignado el Informe Social Solicitado. En fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal recibe el Informe Social de las partes consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario el cual obra inserto a del folio 45 al 48 del presente expediente. Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal concluido como fue el lapso probatorio; entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.--.

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.-Considero oportuno un breve comentario acerca de la innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383 en el literal “b”, al establecer la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaría por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma previa solicitud y con base a los requisitos establecidos en el mismo artículo. Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas, para crecer, desarrollarse, educarse, y poder realizarse plenamente; entendido así, no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho mas; y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarco otros elementos enunciados. Ante tales consideraciones está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión del monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija, que alcanzo la mayoridad, pero se encuentra estudiando y que la carrera escogida, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes.-------.
SEGUNDO.- La filiación, esta plenamente comprobada, a tal efecto la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, de diez y ocho años se encuentran en plena etapa de formación profesional, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que pueda alcanzar su adultez dentro de sus posibilidades económicas.-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO debidamente citado no acudió al acto de contestación de la solicitud de extensión de la obligación alimentaría, no obstante ser citado personalmente según boleta consignada al folio 22 del presente expediente, ni hizo uso del lapso legal de pruebas, para desvirtuar lo alegado por la hija solicitante ---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, hizo uso del lapso legal de pruebas, donde promovió; Primero: Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer a la solicitud planteada. Segundo: Ratifico las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, siendo estos; Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. Acta de solicitud Nº 165, de Extensión de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, documentos públicos que el tribunal valora su contenido por ser expedido por personal legalmente autorizado. Constancia de Estudios de Diseño Industrial en la Universidad de los Andes. Constancia de inscripción de las asignaturas cursadas. Horario de clases y Constancia de trabajo de la madre, pruebas documentales que no fueron impugnadas, por lo que el tribunal le da valor de documentos administrativos que evidencia que la solicitante cursa estudios en la Universidad de los Andes, en la Escuela de Arquitectura con un pensun de estudio de siete asignaturas con un promedio de 29 horas semanales de clase, lo cual le impide realizar actividades laborales. Declaración jurada de desempleo de la ciudadana Yesika Daniela Sánchez Uzcátegui, emitida por la Prefectura de su residencia, constancia que se le atribuye el valor de indicio de la cualidad de estudiante universitaria de la solicitante. Fotocopia de la Libreta de Ahorros del Banco DEL SUR y original ad efectum vivendi. Tercero: Solicita la práctica del Informe Social, tanto en el domicilio de la demandante como en el del progenitor obligado. Cuarto: Promueve las testifícales de las ciudadanas Elsy Josefina González D´ Jesús y Lilia Coromoto Echeverría de Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.002.760 y V-9.202.081, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes juramentadas y previa manifestación de no tener impedimento para estar en el presente juicio, manifestaron con distintas palabras pero contestes, que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI y al ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO; que conocen el parentesco que existe entre ambos, que YESIKA DANIELA es estudiante universitaria en la carrera de Diseño Industrial, que en estos momento el padre no ayuda en nada, teniendo capacidad económica para hacerlo y que es la mamá quien cubre sus estudios y su manutención. Testigos que el tribunal valora sus dichos por ser personas serias, no entrar en contradicción y coinciden con lo solicitado en la presente causa. Ahora bien la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI trajo a los autos pruebas documentales y testifícales para demostrar que si bien es cierto alcanzo la mayoridad de edad, se encuentra cursando estudios universitarios en la mención diseño Industrial, que por la carga horaria asignada no le permiten realizar trabajos que le aporten los recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios en la facultad de arquitectura por el horario y por la características propias de la carrera le dificultan su incorporación al mercado laboral.------------------------------------------
Nuestro Código Civil Vigente, en su artículo 282 contempla “….. El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades. -------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, ya que su relación laboral como lo ha manifestado la Trabajadora Social adscrita al Tribunal en el Informe Social consignado, el padre obligado admite que trabaja sin relación de dependencia, es decir, en el sistema productivo informal desempeñándose como comerciante en la carnicería Agua Clara y que sus ingresos son variables. Dejando la citación. Quedando demostrado que entre el padre y la solicitante no existen niveles de comunicación que según el informe el obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de su hija, que así lo requiere.-----------------------------------------------------------------------
SEXTA: El Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, la solicitante manifestó que se vio obligada a demandar la extensión de la obligación alimentará en vista de que el ciudadano Leopoldo Sánchez Camacho abandono toda responsabilidad paterna, desde que la misma cumplió la mayoría de edad. Ella y su madre habitan en hogar de los abuelos maternos. Solo manifestaron la relación de egresos, no declarando los ingresos que permiten la cobertura de los gastos que genera el grupo familiar. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido, por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------.
SÉPTIMO.- En la etapa probatoria la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, trajo a los autos pruebas documentales con su escrito de solicitud, para demostrar que si bien es cierto que alcanzó su mayoría de edad se encuentra cursando estudios Universitarios que no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por las características propias de los mismos le dificultan su incorporación al mercado laboral.-- OCTAVO: El artículo 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades.---------------------------------------------------------------------------.
NOVENO: Queda demostrado que el ciudadano LEOPOLDO SANCHEZ CAMACHO, padre obligado tiene cierta capacidad económica que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de su hija, que así lo requiere.----------------------------------------------------------------------
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa demuestran que la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, se encuentra cursando estudios a nivel Universitario que por la dedicación y tiempo que requieren dichos estudios le impiden incorporarse al mercado laboral para la obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres, de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación, todo de conformidad con el artículo 383 literal b) en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral de la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la extensión de la obligación alimentaría y Bonos Especiales, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora confirmar la obligación alimentaría establecida. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 383 literal “b” y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YESIKA DANIELA SANCHEZ UZCATEGUI ya identificada, en contra del ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, igualmente identificado. En consecuencia debe el padre continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación Alimentaría para su hija, en los mismos términos del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diez y nueve de octubre del año dos mil cinco, Sala de Juicio Juez N° 3. Así se decide.--------.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA
EXPEDIENTE Nº 14734
GYJ / asim.-