REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE DURAN TREJO y JANNETH MONTILLA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.046.019 y V-10.681.465 en su orden, de profesión bombero y vendedora la segunda, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.351, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.978, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 39. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, signadas bajo los Nºs. 445 y 239. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANTONIO JOSE DURAN TREJO y JANNETH MONTILLA DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, Quinta Cristina, casa Nº 0-57, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, las partes manifiestan que la unión en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero que fue interrumpida el día 15 de marzo del año 2000 y que hasta la presente fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DURAN TREJO y JANNETH MONTILLA DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1992, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y niña será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre seguirá dándole a la madre ciudadana JANNETH MONTILLA DAVILA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales con un ajuste proporcional del 10%. Igualmente el padre entregara un bono especial en los meses de Agosto y de Diciembre cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con su debido ajuste proporcional del 10% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.-
ZGR/ 15175
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