REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LILIAN COROMOTO ROA DE TORRES e IGNACIO RAMON TORRES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.201.145 y Nº V-3.765.379, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.524 domiciliada en la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 43. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 189. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LILIAN COROMOTO ROA DE TORRES e IGNACIO RAMON TORRES AGUILAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la casa signada con el Nº 0-68, ubicada en la entrada principal de Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de Abril del año 1999; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual se liquidara una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LILIAN COROMOTO ROA ZAMBRANO e IGNACIO RAMON TORRES AGUILAR, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 43. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Agosto, y otro por igual monto en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Tanto el monto de la Obligación Alimentaría como el de los bonos será aumentado anualmente en un 20%. Además el padre le suministrara a su hija vestuario, asistencia médica y útiles escolares. CUARTO En cuanto al régimen de visitas el padre podrá sacar de paseo a su adolescente hija los fines de semana siempre que no interfiera con sus horas de estudio o de descanso. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (17 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15177
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