DOUREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOUGLAS ROMAN DIAZ e ILISET COROMOTO DIAZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.180 y V-10.714.584 respectivamente, domiciliados en los Municipios Libertador y Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado LAUDELINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.657, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.130 y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Accidental de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 159. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs. 368 y 166. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DOUGLAS ROMAN DIAZ e ILISET COROMOTO DIAZ VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio San Martín, calle Perú, casa Nº 0-17, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, las partes manifiestan que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el mes de Enero de 1999, es decir hace mas de 7 años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes solo enseres del hogar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DOUGLAS ROMAN DIAZ e ILISET COROMOTO DIAZ VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1993, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por cada hijo, el monto acordado será incrementado en forma automatica y anualmente en un 15%, igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada uno de los hijos para los meses de septiembre y diciembre incrementados en forma automatica y anualmente en un 15%. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto por los padres; esta cantidad de dinero convenido será proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del banco central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto (tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación) el padre los podrá visitar cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visitas implica el derecho a permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.-



ZGR/ 15250