REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERMES RAMON MORENO y GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-9.478.709 y Nº V- 10.094.483, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.492.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.497, de igual domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005). En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 21 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano HERMES RAMON MORENO asistido por la abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.095, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificada la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2006, en la cual la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, quien manifestó no estar de acuerdo en relación al bien acordado en la solicitud, es por lo que solicito que se citara al ciudadano HERMES RAMON MORENO. Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar telegrama de Notificación al ciudadano HERMES RAMON MORENO, mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2006, presentes por ante el tribunal los ciudadanos HERMES RAMON MORENO y GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, los cuales solicitaron que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, se retracto de lo que había convenido inicialmente en el escrito de separación de cuerpo, en lo concerniente al 50% de los derechos y acciones que le corresponden como cónyuge en la comunidad de gananciales sobre una vivienda. Por auto de fecha trece de Octubre del 2006, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora signada bajo el N°111. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) catorce (14) doce (12) y cuatro (04) años de edad, signadas con los Nºs 175, 418, y 496. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Agosto del año (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida. Las partes manifiestan que por causas que no quieren narrar se rompió de hecho el vínculo del afecto y amor que une el matrimonio. Las partes declaran que en la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble constante de un lote de terreno y la vivienda en el emplazada la cual construyeron con dinero de la comunidad conyugal ubicada en la Aldea Chama, Jurisdicción Municipio Libertador del Estado Mérida, la propiedad del referido inmueble se origina de documento protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador con fecha 15 de Junio de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 36, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y cuyas medidas y linderos constan en el referido documento. El cual quedara en comunidad. Quedando dicha separación decretada en fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HERMES RAMON MORENO y GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA,, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en día primero (01) de Agosto del año (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 111. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes y niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre y la guarda y custodia de OMITIR NOMBRE la ejercerá de ahora en adelante el padre HERMES RAMON MORENO, esto en beneficio de todos sus hijos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres fijan de acuerdo a sus posibilidades económicas, tomando en consideración el nivel de vida a que están acostumbrados, por lo que fijan cada uno de los cónyuges, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, esta obligación será aumentada cada año automáticamente en un 10% del monto fijado. Igualmente los padres compartirán la obligación de darles uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, cuando comiencen sus estudios, y en el mes de diciembre, vestuario y calzado de fin de año, como también otros gastos necesarios tales como asistencia medica y medicinas. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, como los hijos quedan compartidos entre ambos padres se establece un régimen abierto, pudiendo ambos padres visitar sus hijos, cada vez que lo crean conveniente, podrán llevarlos de viaje, dentro y fuera de la ciudad o al exterior siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación cercana de amor respeto, en cuanto a los periodos de vacaciones de los hijos podrán pasar la mitad de las mismas con sus padres, es decir, los cuatro hijos pasaran 15 días con el papa y 15 días con la mama, las decembrinas los hijos lo decidirán por voluntad propia, sin imposición de ninguno de los padres.. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/11090
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