REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIANELA SANTIAGO ANGULO, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.184, domiciliada en Mérida Estado Mérida y BASTIAAN JOHANNES HENRICUS BREUKERS, de nacionalidad holandesa, Ingeniero Mecánico, mayor de edad, titular del pasaporte holandés Nº M14636283, domiciliado en Ámsterdam, Reino de los piases Bajos (Holanda) y de transito por esta ciudad de Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR EFRAIN TREJO MORET, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.321, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 16, del presente expediente, los ciudadanos MARIANELA SANTIAGO ANGULO y BASTIAAN JOHANNES HENRICUS BREUKERS, identificados en auto, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por auto de fecha doce (13) de Octubre del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, signada bajo el N° 195. SEGUNDO: Copia del acta de Nacimiento debidamente apostillada de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANELA SANTIAGO ANGULO, copias de los pasaportes del ciudadano BASTIAAN JOHANNES HENRICUS BREUKERS, y su hija OMITIR NOMBRE. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva acta de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la casa Nº 29, del Conjunto Residencial Villas del Campo, en la Urbanización La Mara, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, es el caso que por desavenencias surgidas en el desarrollo de la vida en común, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpo. Las partes declaran que no hay bienes que repartir entre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIANELA SANTIAGO ANGULO y BASTIAAN JOHANNES HENRICUS BREUKERS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 195. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la referida niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160 E) mensuales que equivale en bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.450.640,00) y representa para la fecha de la solicitud el 140% del salario mínimo; la cual será entregada a la madre mensualmente durante los primeros 5 días de cada mes. Con el pago de esta obligación se entienden cubiertos la mitad de los gastos de alimentación, educación, recreación, sustento, deporte y cultura de la niña. En todo caso el padre se compromete a garantizar que su hija reciba el apoyo social que el Reino de Holanda dispensa a sus nacionales menores de edad. La obligación alimentaría ha sido fijada tomando en cuenta el aumento del salario mínimo previsto para este año 2005, lo cual arroja 112,5% del salario mínimo, aproximadamente. En caso de que un cambio en la paridad cambiaria ocasione una disminución en el monto expresado en Bolívares en esta solicitud, el padre abonara la diferencia. Adicionalmente, el padre deberá pagar la suma adicional de (50E) como bono para gastos escolares, en el mes de julio de cada año, y la misma cantidad como bono para gastos especiales en el mes de diciembre de cada año. Esta obligación alimentaria esta sujeta al ajuste automático y proporcional previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así se conviene. Sobre el cuidado de la atención medica de la niña recae sobre la madre por ser esta quien se encuentra en contacto permanente con ella. Cuando las circunstancias lo ameriten el padre costeara el traslado de la misma hasta su país natal para que reciba los cuidados y beneficios que le corresponden por su nacionalidad o contribuirá con los gastos médicos cuando estos excedan de los gastos previstos o previsibles proporcionalmente a la Obligación Alimentaria fijada en este documento. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, del padre se establece de forma abierta. No obstante, en virtud de que el mismo decide fijar su domicilio en el exterior, la niña recibirá visitas de su padre, preferiblemente en épocas del año que no afecten sus responsabilidades escolares durante un lapso no menor de 15 días por año. En virtud de que el padre vivirá en el exterior y que la madre goza de forma exclusiva de la guarda y custodia sobre OMITIR NOMBRE, el padre da su consentimiento expreso para que este tribunal autorice a la madre para viajar dentro y fuera del país acompañada de la niña en cualquier momento que ella lo decida y sin que se requiera nuevas autorizaciones por parte de su padre, más en particular cuando se trate de viajes destinados a visitar a su padre y los familiares de este. Los padres se pondrán de acuerdo para realizar estas visitas. Sin embargo, de no haber acuerdo sobre la oportunidad y forma de la visita, corresponderá el padre visitar a su hija por un lapso no menor de 15 días en el territorio de la República durante el primer año y corresponderá a la madre al año siguiente trasladar a la niña al domicilio del padre y a costa de este, durante el mismo periodo. Cuando la niña alcance una edad suficiente a juicio de ambos padres, podrá trasladarse acompañada de un tercero, previa autorización de ley. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/11680