REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la Cédula Identidad Nº V-14.107.366, domiciliada en Vía la Culata, el Valle, Sector Alto Viento, Posada las Aguas Lindas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.317.088 y V-8.992.893 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 65.886, según consta Poder Apud Acta que obra inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.825, domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Torre 3, Edificio 3B, Apartamento Nº B-1-1, sector Asoprieto, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, quien se dio por citado, según diligencia de fecha 02/02/06, que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.--------------------------------------
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.787.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.421.-------------------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, identificado en autos, en fecha 17 de diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 68. De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que desde hace dos (02) años la convivencia conyugal con su cónyuge ha sido imposible, en especial por su forma de ser, sin poder establecer una comunicación fluida y consona con la relación para poder dirimir los problemas normales que se presentan dentro de la vida matrimonial, llegándose a generar conflictos que han debilitado la unión conyugal, además de alejarse de su rol de esposo y padre, solo atendiendo algunas relaciones para con su hija, a lo cual no hace ningún tipo de recriminación o reproche, razón por la cual no hizo de ello un punto de controversia para la relación, refiere que su relación conyugal se fue volviendo una rutina, la cual cada vez fue mas pesada de sobrellevar, además de no haber recibido el apoyo debido en cuanto al ejercicio profesional, a pesar de tener la misma profesión y dedicarse al libre ejercicio, refiere que debido a lo antes narrado y como consecuencia de las repetidas discusiones suscitadas en varias fechas del año 2004, aunado a la violación por parte de su cónyuge del deber de convivencia y socorro mutuo, así como del deber de respeto que nace de la relación conyugal, por lo que decidió retirarse del domicilio conyugal, para evitar que hechos como estos últimos y de manera violenta se conviertan en continuos y afectaran a la niña y no establecer una relación de apariencia que a la postre sería mas perjudicial tanto para la niña como para ellos. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citado de la demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la demandante NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS asistida por sus apoderados judiciales y manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el demandado asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día ocho (08) de junio del año que discurre. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal conforme lo solicitado, no acuerda diferir el acto oral pautado para el día ocho (08) de junio del año 2006, todo de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvieron presentes la cónyuge actora, NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, estuvo presente el cónyuge demandado ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA y la Fiscal Décima Quinta de Protección, abogada MARTHA PORRAS MORA. El apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada en sus oportunidades ofrecieron las pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana jueza visto el pedimento formulado por la parte actora e igualmente lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar el auto para mejor proveer solicitando las actuaciones que reposan en las Fiscalías Quinta y Tercera del Ministerio Público, dejando claro que una vez se reciban las actuaciones solicitadas se fijara una nueva audiencia para la continuación de la presente. En fecha 18 de octubre de 2006, presente previa citación los ciudadanos NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS y ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, y sus abogados para imponerlos que el Tribunal acordó fijar para el día 26 de octubre de 2006, la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para la cual quedan las partes y sus abogados debidamente notificados. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvieron presentes la cónyuge actora, NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, su Coapoderado Judicial, Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, estuvo presente el cónyuge demandado ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, su Apoderado Judicial, Abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA y la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE. El Coapoderado de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada en sus oportunidades ofrecieron sus conclusiones, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora. ------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos. ------------------------------------------------------------------------------------------------.
MOTIVACIÓN
III
La pretensión de la cónyuge actora ciudadana Nadia de la Trinidad Ruiz consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Alex José Pereira Gómez, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. ---------------------.
El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener a si su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.------------------------------------------------------------------------------------------.
La causal invocada en la presente causa se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------.
En la oportunidad del acto oral el apoderado judicial de la cónyuge demandante ciudadana Nadia de la Trinidad Ruiz Contreras, ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. En el derecho de palabra el abogado Genaro Pereira en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ratifico el escrito de contestación a la demanda y presento prueba testifical promovida. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Nadia de la Trinidad Ruiz Contreras y el ciudadano Alex José Pereira Gómez existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1999 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, procreada en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público de filiación y se valora como tal, por las mismas razones que el numeral anterior; 3).- Acta conciliatoria de regularización del régimen de visita a favor de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 38. 4). Presentó la parte actora el testimonio de las ciudadanas, Ana Raquel Abzueta Montiel y Isabel Teresa Vergara Serrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.865 y V-11.952.984 respectivamente, domiciliadas la primera en Avenida las Americas Residencias Araguaney A, piso 3, apartamento 3-11, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector la Pedregosa media, calle la Cima, Conjunto Residencial la Rosaleda, casa Nº 2, Mérida, Estado Mérida, testigos juramentadas quienes manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, con distintas palabras pero conteste al interrogatorio del apoderado actor dejaron establecido: Que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Pereira Ruiz, que tenían su residencia conyugal en Residencia la Floresta Torre A, piso 2 apartamento 2.2 de esta ciudad de Mérida. Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo por el apoderado de la parte actora, abogado Nestor Ortega. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nadia de la Trinidad Ruiz Contreras? Respondió: Si la conozco. ¿Diga la testigo aproximadamente desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nadia Contreras? Respondió: Desde hace mucho tiempo desde que ella tenía 5 años de edad más o menos. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NADIA RUIZ CONTRERAS conjuntamente con su esposo ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ mantuvieron su residencia conyugal en las residencias la floresta, torre A, piso 2, apartamento 2.2 de esta ciudad de Mérida?: respondió: Si como no me consta de hecho yo iba bastante a visitar a esa familia. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las tantas visitas que realizo en dicho apartamento la ciudadana NADIA RUIZ siempre permanecía sola con su menor niño?: respondió: Si note por bastante tiempo una lejanía claro que si viéndolo al respectivo esposo ciertos días los fines de semanas. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona le suministraba la alimentación o cantidades de dinero para la compra de los mismos a la ciudadana NADIA RUIZ Contreras como para su hija?: Creo que en la parte critica por la cual se hizo la separación este si existía un abandono como dije anteriormente por esa parte, es decir, no existía una periodicidad en tal punto. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada quien repregunta: ¿Diga la testigo que lazo o nexo la une con la parte actora como a mi persona?: respondió: Soy comadre de los dos, madrina de la hija de los dos. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener acerca de mi relación conyugal con la parte actora en el presente juicio, sabe y le consta que el que cubría todos los gastos tanto de alimentación como del pago de servicios y apartamento por cuenta de quien corría?: Respondió: Como bien él dijo en su pregunta lo dijo cubría en el inicio de su unión, en vista de esa separación si hubo una indiferencia y una lejanía y como lo dije antes no había una periodicidad en el pago de los gastos. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que quien abandono el domicilio conyugal y por ende el socorro y asistencia mutua a la pareja fue la parte actora?: Respondió: Si, en efecto la señora Nadia abandono ese sitio pero en vista del abandono en ese momento total tuvo que recurrir ya definitivamente al apoyo de su madre. Es todo no hay mas repreguntas. Pregunta la juez con que frecuencia visitaba la testigo a la señora. Respondió: Bastante, dos, tres veces a la semana, ¿y esas dos o tres veces que encontraba? Respondió: Emocionalmente estaba muy mal, yo hablaba mucho con ella para que trataran de arreglar la situación el matrimonio es así. Le corresponde a esta juzgadora realizar una labor de sana critica con respecto a la apreciación del testimonio de la testigo evacuada la cual si bien es cierto la une un nexo religioso con las partes en la presente causa, se evidencia la sinceridad y veracidad de su testimonio. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social 1913-05 de fecha 31/10/05 estableció…….En el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez no se encuentra sometido a límites legales ni a normas jurídicas alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia; concretamente, la referida disposición establece que el juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho en las cuales fundamenta su apreciación…….A criterio de esta juzgadora el hecho declarado por esta testigo son presénciales, inspiran confianza y le concede valor probatorio. Comparece la ciudadana Isabel Teresa Vergara Serrano, ya identificada, al ser interrogada por el Abogado de la parte demandante. Solicita el derecho de palabra la parte actora a todo evento como mi representante legal lo señalo no procede la tacha de testigo impugno a todo evento la presente testigo, ya que la misma es dependiente económicamente de la parte actora ella realiza labores, cuidado y mantenimiento de la posada de su propiedad, y ello denota la parcialidad que se va tener con su respuesta hacia mi persona. A lo solicitado la Jueza señala que vale el mismo argumento anterior, el juez va en búsqueda de la verdad y usted tiene su derecho de palabra y a repreguntar.- ¿Diga la testigo si en las oportunidades que visito a la ciudadana Nadia Ruiz esta permanecía allí con su hija?: respondió: Si en varias oportunidades visite a la señora Nadia Ruiz en la Floresta y siempre estaba sola con su bebé, ya que su esposo siempre se encontraba viajando. ¿Diga la testigo si por el transcurso del tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Nadia Ruiz tiene conocimiento de algún hecho de violencia o agresión generada por su cónyuge el ciudadano Alex Pereira. Solicita el derecho de palabra la parte actora, y pide a la juez relevar a la testigo de contestar la presente pregunta ya que en el libelo de la demanda en ninguna parte alega la violencia física en primer lugar y en segundo lugar como la testigo lo menciona en su pregunta anterior cuando la visitaba yo me encontraba de viaje, como puede ser entonces testigo de agresiones una persona que se encontraba de viaje. La Juez a lo señalado manifiesta que vista la oposición a la presente pregunta el tribunal acuerda relevar a la testigo de la misma. Continúa el interrogatorio. Antes de proceder a formular la siguiente pregunta el abogado de la parte actora, informa al tribunal que existe causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde se realizan las averiguaciones pertinentes sobre el maltrato físico generado por la parte demandada conjuntamente con su actual compañera hacia mi representada, el Tribunal aclara de conformidad con el artículo 469 la parte actora pudo señalar o alegar los hechos presentados en esta oportunidad tal cual como lo dice la norma de no hacerlo en esa oportunidad previa a la realización de este acto, precluyó la oportunidad. Seguidamente continúa interrogatorio. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Nadia Ruiz producto del abandono en que se encontraba por su esposo tuvo que retirarse de la residencia conyugal? respondió: Si tengo conocimiento la señora Nadia se retiro de la Floresta debido a la situación en que se encontraba se fue a vivir con su mamá en El Valle, la señora Nelida, debido al abandono en que se encontraba por parte de su esposo. Es todo no hay mas preguntas. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, quien repregunta: 1.- Diga la testigo si le podría informar al tribunal donde labora y su respectivo horario de trabajo y desde hace cuanto tiempo?: respondió: En este momento no estoy trabajando cuido a mi abuela, me encargo de mi hijo además estoy haciendo cursos, y estudiando también. ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad prestó sus servicios a la parte actora en la referida posada?: respondió: No, en ningún momento conozco a la señora Nelida y a la señora Nadia, no trabajo para ninguna de ellas. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y de las visitas que realizo, a el domicilio conyugal para que realizaba tales visitas cual era su motivo?: respondió: Soy estudiante de servicios turísticos, necesitaba sacar libros de humanidades y la señora Nadia me hacia el favor de retirarlos de la ULA soy estudiante del IUTE. ¿Diga la testigo si es cierto que frecuentaba el domicilio conyugal me podría dar una pequeña descripción del mismo internamente?: respondió: Entrando la parte del estar esta cubierto de vidrio, espejos las paredes, cocina, nevera, el baño, la siguiente habitación, la habitación de la señora y de la niña. Tres habitaciones, su perrito Lalo, continúa el interrogatorio el apoderado de la parte demandada. Sin que mi presencia convalide el dicho de la testigo pasó a repreguntar. ¿Diga la testigo como es cierto en varias oportunidades cuando iba con mi hijo Alex a buscar a OMITIR NOMBRE me atendía en la posada y varias veces cuando se la llevaban usted la recibía y a veces me informaba que la niña se encontraba en el centro de la ciudad con su abuela y su mamá?. Solicita el derecho de palabra el apoderado de parte actora, concedido, expone solcito muy respetuosamente al tribunal se sirva relevar a la testigo de la pregunta formulada por el representante de la parte demandada, en orden que la misma conlleva a confundir los conocimientos que la testigo tiene del hecho que se pretende demostrar que es el abandono por parte del demandada. Solicita el derecho el apoderado demandado quien expone: Insisto en que la testigo de respuesta a la pregunta formulada en primer lugar al inicio del acto manifestaron que la testigo aquí presente es una dependiente directo de la parte actora y por una parte por la otra, con esa pregunta se pretende esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo ya que al manifestar que no labora en la referida posada. La Juez a lo señalado indica a la testigo responda la pregunta la cual respondió: Visito a menudo a la señora Nelida en el Valle igualmente como la visitaba en la Floresta da la casualidad que a veces es verdad la niña esta allá, la señora Nadia me ha pedido el favor que la reciba, o le diga que esta en el centro, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, pero no trabajo para ninguna de las dos. 6.- ¿Sírvase decir la testigo en base a lo expuesto a lo largo del interrogatorio cuales son o fueron los hechos que llevaron a Nadia Ruiz para abandonar el hogar?: Respondió: al abandono absoluto de su esposo, ella se encontraba todo el tiempo sola con su bebe, la situación económica que ésta presentado la llevo a eso. ¿Sírvase decir la testigo por el conocimiento que tiene de Alex Pereira que profesión tiene?: respondió: abogado. ¿Sírvase decir la testigo que días de la semana visitaba el hogar conyugal de los esposos Pereira Ruiz en la Floresta?. Respondió: entre semana por lo general y de igual forma los fines de semana. Es todo. En relación a lo dicho por la presente testigo en la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testigo le brinda a un Juez es algo mas que una simple recitación de lo percibido, por lo que el Juez de Protección deberá examinar con el mayor cuidado y profundidad sus dichos conforme a la regla de la sana critica y la libre convicción razonada y asi se valora el testimonio de la presente testigo, quien es señalada de tener relaciones de dependencia laboral o estrecho vínculo familiar con la parte promovente lo cual no fue evidenciado. En sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se establecieron consideraciones en relación a la prueba de testigo en materia familiar Tomo CLXXIII año 2001 pagina 29 y siguientes. Comparece el ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.806.697, domiciliado en Urbanización Humbolt, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el abogado asistente de la parte demandada: ¿Sírvase decir el testigo si usted es familia de Nadia Ruiz Contreras o de Alex Pereira?: respondió: No. ¿Sírvase decir el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años aproximado tanto a Alex Pereira como a Nadia Ruiz?: respondió: Mas de 12 años. ¿Diga el testigo si una vez consumado el mismo vinculo los cónyuges Pereira Ruiz establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y en donde?: respondió: En la Pedregosa Baja, Urbanización la Floresta, torre A, piso 2. Apartamento 2-2. ¿Sírvase decir el testigo en base a su anterior respuesta por que le consta que ellos vivían ahí?: respondió: Si me consta porque fui a visitar a Alex para cuestiones de negocios. ¿Sírvase decir el testigo si sabe y le consta si en esta ciudad llego a ver juntos a Alex con Nadia y su hija OMITIR NOMBRE. Respondió: Si me consta, en varias oportunidades por el sector de la Humbolt que es donde residen los padres de Alex. ¿Diga el testigo si en las visitas que realizo en el domicilio conyugal de los esposos Pereira Ruiz llego a ver otra persona en el interior del inmueble?: respondió: Si me consta haber visto a una señora mayor que cuando le pregunte a Alex él me dijo que era su suegra que ella estaba viviendo ahí en el apartamento con ellos. ¿Diga el testigo si le consta y por que los cónyuges Pereira Ruiz durante su unión conyugal, se la pasaban viajando, en viajes de vacaciones y de placer?: respondió: Si me consta los vi varias veces a Alex cuando llegaba de vacaciones que cuando faltaba mucho tiempo para ir donde los padres le preguntaba para donde había ido porque le veía el rostro quemado o bronceado de que había ido para la playa, una vez me lo conseguí en Barcelona estando con la señora. ¿Sírvase el testigo si las veces que visito a Alex se encontró que el apartamento estaba desarreglado como si hubieran hecho algún tipo de mudanza y porque le consta?: respondió: Varias veces que lo fui a visitar vi que al apartamento le faltaba nevera, lavadora y algunas cosas del lugar que anteriormente estaban ahi. ¿Sírvase decir el testigo si las veces que visito el hogar que de los cónyuges Pereira Ruiz así como en las oportunidades que lo vio en diferentes sitios de esta ciudad Alex se comportó y se comporta con su familia, muy cariñoso y atendiendo en todo momento a la menor OMITIR NOMBRE? Respondió: Alex siempre fue una persona cariñosa con su hija asi como atento y también con su señora, viéndolos yo más en la urbanización Humbolt cuando visitaban a sus abuelos. ¿Diga el testigo en unas de las oportunidades que visito el hogar de los esposo Pereira Ruiz, Alex le manifestó que el se encontraba solo porque su esposa lo había abandonado?: respondió: en una ocasión que fui al apartamento le pregunte a Alex que qué había pasado en el apartamento y por las cosas que faltaban, y porque lo veía un poquito deprimido y el me respondió de que su señora lo había abandonado y se había ido para una posada en El Valle creo que es no recuerdo bien. Es todo. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandante quien repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento del domicilio del ciudadano Alex Pereira parte demandada en la presente causa?: respondió: el que yo se es donde esta residiendo ahorita que es casa de los padres, que es en la Urbanización Humbolt. ¿Diga el declarante aproximadamente que tiempo tiene residiendo en esa dirección el ciudadano Alex Pereira? Respondió: más o menos lleva residiendo como un año o dos años. 3.- ¿Diga el declarante en que fecha le comunicó el señor Alex Pereira que la ciudadana Nadia Ruiz había retirado las cosas del apartamento?: respondió: en ningún momento Alex me dio fecha, solo fue una pregunta cuando llegue al apartamento que le comente y me respondió que se había llevado las cosas pero una fecha exacta no se. ¿Diga el declarante en que fecha y que día el señor Alex Pereira le hizo a el ese comentario?: Respondió: Una fecha precisa no sabría decir, porque son tantas cosas que uno esta haciendo y no sabría precisar una fecha ni un día específico. ¿Diga el declarante el lugar y la fecha cuando en unos de sus dichos hace referencia que se encontró a los cónyuges en la ciudad de Barcelona?: respondió: Fue para unas vacaciones no me acuerdo si fue en la del año 2000 ó 2001 para más o menos una fecha de agosto. No hay mas repreguntas. Se observa que el testimonio del presente testigo, a juicio de quien sentencia no puede otorgársele valor probatorio en virtud de que todas sus repuestas al margen de haberse apreciado no desvirtúan el abandono alegado por la cónyuge demandante. Visto el pedimento de la parte demandada de oír a la niña OMITIR NOMBRE de 5 años de edad, el tribunal solicita la opinión de la ciudadana Fiscal en vista de que la niña procreada durante la relación conyugal tiene apenas 5 años cumplidos. La Fiscal expone, en vista de la edad de la niña de 5 años cumplidos, considera esta representación fiscal, que no hay necesidad de traer a OMITIR NOMBRE a este acto oral de evacuación de pruebas, basándome en el artículo 8 de la LOPNA el Interés Superior del Niño que se esta dilucidando una disolución del vinculo conyugal que no tiene absolutamente nada que ver con que se haga presente aquí la niña”: Tal cual lo manifestó la Fiscal el tribunal esta de acuerdo en que la niña no manifieste su opinión en este acto ya que la causa que se ventila es el divorcio o la disolución del vínculo entre sus padres mas su régimen familiar el tribunal en su oportunidad lo garantizará. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por las partes no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra al Abogado coapoderado de la parte demandante, Néstor Ortega quien lo hace de la siguiente manera: “Solicito en nombre de mi representada que se declare con lugar la presente demanda, todo ello en virtud que quedo demostrado con los dichos de los testigos suficientemente que fueron promovidos sobre los hechos narrados en el libelo de demanda e igualmente y en orden a que el tribunal lo puede realizar solicito muy respetuosamente se dicte un auto para mejor proveer y se oficie al Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de obtener información sobre una causa que cursa por actos de agresión por parte del aquí demandado con su actual pareja en contra de mi representada, todo ello en virtud de que con tales hechos se puede observar la actitud de estar separada mi representada del aquí demandado mantiene aun en contra de mi presentada, así mismo solicito al tribunal no le de ningún valor jurídico a las declaraciones realizadas por el testigo promovido por la parte demandada en orden de que un solo testigo no da plena prueba y por otra parte existe una total contradicción en sus declaraciones manifestando el mismo al inicio mantener un vínculo tanto con mi representada como con la demandada de parentesco, cayendo en contradicción cuando luego responde que no existe tal parentesco, por otra parte hace referencia de hechos que el demandado le comento sin ser testigo presencial de algún hecho, pido igualmente a este tribunal, observe del contenido del escrito de contestación de la demanda, su expresa manifestación de no querer mantener el monto al cual se obligo en la pensión alimentaría y por otra parte, se observa de dicho escrito su manifiesta voluntad de tal situación por cuanto se le suministro el numero de cuenta para que cumpliera con tal obligación y que hasta la presente fecha no ha cumplido y en nada demostró en el proceso y que como consecuencia de todo ello, pido sea declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada, Genaro Pereira, quien lo hace de la siguiente manera ” en nombre de mi presentada solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar la acción de divorcio propuesta por cuando la actora en su escrito libelar lo ha dejado en estado de indefensión, ya que al señalar la causal segunda del artículo 185 del código civil, cual es una causal genérica de divorcio y en ella las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir. En relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, así seria la causal de divorcio invocada en dicho articulo y causal, el hecho positivo de separase uno de los cónyuges del hogar conyugal sin casa justificada que este es el caso típico en que incurrió la cónyuge demandante, la parte actora esta en el deber de señalar los hechos que constituyen tal infracción lo cual se pide en indefensión a mi mandante por una parte y por la otra, con las deposiciones de los testigos Ana Raquel Abzueta Montiel e Isabel Teresa Vergara las mismas en su deposiciones no le informaron al tribunal el porque del abandono, solamente se concretaron en señalar que las visitaba dos o tres veces a la semana y que el cónyuge no se encontraba presente, es bien sabido, que quien tiene como profesión el abogado permanente es decir, casi todos los días de la semana y parte de los de descanso tiene que ejercer su profesión fuera de su domicilio conyugal en su bufete de abogados atender clientes, y si es cierto que ella se encontraba sola con su hija porque su cónyuge estaba trabajando, en cuanto a la testigo Isabel Teresa Vergara, quien primeramente manifiesto entre otras cosas, que ella no trabaja porque tenia que ver de la abuela de su hija y atender a sus clases todo ese cúmulo de responsabilidad visitaba supuestamente el hogar de los cónyuges Pereira Ruiz a sabiendas que se encontraba fuera del mismo, porque sabe que Alex Pereira es abogado, además que ella viviendo en la Pedregosa Alta calle la Cima, Conjunto Residencial la Rosaleda Nº 7 de esta ciudad y pese al cúmulo de ocupaciones viviendo de polo a polo de la Pedregosa al Valle sector la Vergara, donde funciona la posada turística AGUAS LINDAS DEL ALTO VIENTO, le dio oportunidad para permanecer de visita en esa posada, y ninguno de los dos testigos dio razón fundada sobre los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, ahora bien, manifiesta al distinguido colega en cuanto que solicita que no se aprecie la declaración del testigo promovido por la parte demandada, le señalo que por ser esta una jurisdicción especial el dicho de un solo testigo si puede llevar a la convicción del juez de la causa, debido a su exposición a declarar con o sin lugar una demanda, igualmente le solicito a la ciudadana juez que por un auto para mejor proveer se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad donde cursa una denuncia hecha por mi representado. En la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 08 de junio de 2006, en la que solo se evacuo y presento las conclusiones en relación con el auto para mejor proveer los cuales no fueron analizados ya que se trata de oficios remitidos a este Tribunal, no contienen ninguna información precisa y no guardan relación con la causal de divorcio alegada en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por las testigos Raquel Abzueta Montiel y Isabel Teresa Vergara Serrano, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide con el escrito libelal presentado. Los hechos anteriormente analizados, los dichos de las testigos Ana Raquel Abzueta Montiel e Isabel Teresa Vergara traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado ciudadano Alex José Pereira Gómez, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposa y su hija; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. El antiguo divorcio sanción, que tenia su orígenes en el Código Napoleónico a dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial, para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Así se declara.-
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, antes identificada, en contra del ciudadano ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1999 acta Nº 68. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, quedara bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda de su madre ciudadana NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS. La obligación alimentaría se establece en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales que corresponde al treinta y dos punto veintiséis por ciento de un salario mínimo (32.26%) y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta del Banco Provincial Nº 01080334960100027581 favor de la niña OMITIR NOMBRE, que la madre aperturará y ejercerá la representación para tal fin. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte ciento (20%) anual. Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado asi como los gastos escolares. Se establece el siguiente régimen de visita el padre ciudadano Alex José Pereira Gómez buscara los días miércoles de cada semana a la niña OMITIR NOMBRE en el colegio la llevara al Karate y luego la retornara a clase el día jueves. Cada quince días la niña pasara un fin de semana con su padre desde el viernes hasta el domingo en la tarde, para que pueda compartir con su padre, estrechar los lazos paternos filiales tan importante y necesario para el desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la niña quien tiene derecho a la frecuentación con ambos padres, en un cincuenta por ciento 50%. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional ASI SE DECIDE. -----------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------.
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13045
GYJ / asim.-
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