REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALFONZO ARTIGAS ANDRADES y YELITZE IVETTE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.939.273 y V-11.048.667, en su orden respectivo, domiciliados en la Avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acta Nº 20. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el Nº. 17. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALFONZO ARTIGAS ANDRADES y YELITZE IVETTE PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Junio de 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que durante los primeros meses de matrimonio todo se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes recíprocos, pero desde hace algún tiempo para acá la relación cambio notoriamente, situación esta que dio origen a que se separaran de hecho, es decir, específicamente desde el 15 de mayo del año 1992, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALFONZO ARTIGAS ANDRADES y YELITZE IVETTE PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Junio de 1989. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del adolescente, será ejercida por su legítima madre hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, cantidad esta que será entregada los días último de cada mes a la madre, o podrá ser depositada en una cuenta bancaria que aperturara la madre, y será ajustada anualmente automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregara a la madre dos Bonos Especiales de Bs. 400.000,00 cada uno, en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán ajustados anualmente en un 10%. Los gastos extraordinarios que requiera el adolescente, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. Igualmente se comprometen ambos padres a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado de ninguna por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente; podrá sacarlo de paseo y compartir con el las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/15313