REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO Y MILITZA RONDON BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.709.491 y V-12.220.125 respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 9. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, signadas bajo los Nºs. 362 y 25. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO Y MILITZA RONDON BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Diciembre de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector conocido como Agua azul de la Población de Bailadores del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que a partir del 15 del mes de Enero del año 2001, comenzaron a suscitarse múltiples problemas entre ellos por lo que se dio lugar a la separación de hecho, desde ese momento sin hasta la fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes ni fortuna de ninguna clase, lo que significa que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RONALD HUMBERTO DELGADO Y MILITZA RONDON BELANDRIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Diciembre de 1990. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes, será ejercida por su legítima madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre RONALD HUMBERTO DELGADO, se compromete y se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, de manera, consecutivas y anticipadamente, es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada uno de los adolescentes y en cuanto a los bonos vacacionales escolares y navideños el padre se compromete y se obliga a cumplir en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por cada uno de sus hijos es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y sufrirá un aumento proporcional del 10% anual de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se comprometen a mantener buenas relaciones de amistad y de familiaridad entre los padres y sus hijos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este será abierto, es decir, que el padre RONALD HUMBERTO DELGADO, ya identificado podrá visitarlos cuando el quiera y crea necesario y los adolescentes podrán visitar a su padre cuando ellos quieran y crean conveniente. ASI SE DECIDE.-COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15316