REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DUGLAS RODRIGO BRICEÑO TORRES y GLORIA COROMOTO RANGEL DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, conductor el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.033.765 y Nº V- 9.470.682, ambos de este domicilio y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 85. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 319. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DUGLAS RODRIGO BRICEÑO TORRES y GLORIA COROMOTO RANGEL DE BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Abril de 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Las Americas, Santa Bárbara, sector Santa Fe, en esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DUGLAS BRICEÑO RANGEL quien actualmente tiene 20 años de edad y OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar desde el día dos (02) de Noviembre del año 1999 han permanecido separados de hecho por mas de 5 años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------





PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DUGLAS RODRIGO BRICEÑO TORRES y GLORIA COROMOTO RANGEL BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Abril de 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 85. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre GLORIA COROMOTO RANGEL BRICEÑO. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre abrirá para ello y que el padre los depositara teniendo como recibo el bauche. Así mismo tanto la Obligación como los Bonos tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, salvo las limitaciones por efecto de estudio o descanso. ASI SE DECIDE.--------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/15237