REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano RAFAEL EDECIO OVIEDO MENDOZA venezolano, mayor de edad, casado, ayudante de topografía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.146, domiciliado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 13 y 14, Nº 13-60, Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 493, del año 1.990. Señalando, el solicitante que al ser asentada su hija se cometió un error material al momento de colocar el numero de la cédula de identidad de la madre ciudadana EDI ROJAS DE OVIEDO, ya que colocaron 5.216.624 siendo lo correcto 5.206.624 este error material aparece tanto en el libro emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con el Nº 493 Año 1.990, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de cedula de la madre. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora civil Accidental de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 19. Fotocopia simple de la cedula de identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. --------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, en los libros llevados por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo, Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida como en el de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al numero de Cedula de la madre siendo lo correcto: V-5.206.624 y no como quedó inserto al momento de la trascripción V-5.216.624, Partida Nº 493, Año 1.990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/15243.-
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